Sol. Nº 2950


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito presentado el día seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos ROSANGELA AURORA RONDON CRUZ y ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.726.221 y V-15.726.742, en los órdenes indicados, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO M. PABON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 47.749, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento.-
Admitida la misma en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), presentes en la sala de este Despacho los solicitantes, ciudadanos ROSANGELA AURORA RONDON CRUZ y ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO CASTILLO, ya identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO M. PABON, solicitan mediante diligencia, se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha, en que se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos ROSANGELA AURORA RONDON CRUZ y ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO CASTILLO, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara, la Conversión de esta Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES propuesta por los ciudadanos ROSANGELA AURORA RONDON CRUZ y ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO CASTILLO, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), por ante el Registrador Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia La Concepción, del Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 147.
Igualmente, en virtud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial de los peticionantes, se ratifica la separación de bienes declarada por este órgano jurisdiccional en auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), conforme a las cláusulas contenidas en la solicitud formulada por los ciudadanos ROSANGELA AURORA RONDON CRUZ y ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO CASTILLO, el cual es del tenor siguiente:
“DE LA SEPARACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Ahora bien ciudadano Juez (a), por cuanto hemos solicitado conjuntamente la Separación de Cuerpos y Bienes, procedemos a señalar el patrimonio que integra la comunidad conyugal y los acuerdos por nosotros convenidos, los cuales sometemos a su consideración para la homologación correspondiente, constituyendo el acervo de bienes conyugales:
PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación con parcela de terreno propia; ubicada en la Urbanización José León Mijares, sector 002, manzana 142, Parcela 015, calle 180-A, signada con el numero 49F3-52, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio san Francisco del Estado Zulia. La Parcela de terreno la cual forma parte de una mayor extensión, mide CUATROCIENTOS UN METRO CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (401,27mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Erasmo Ferrer; SURESTE: Milexy Espinoza de Rincón; SUROESTE: calle 180A y NOROESTE: Ana Villalobos y Haidee Santos. La casa construida consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, tres (03) cuartos dormitorios, una sala (01) de baño, paredes de bloques, techo de acerolit, con un área aproximada de construcción de (113,68 mts2). Debemos advertir que nuestra cualidad de propietarios está limitada al pago de una Hipoteca de Primer Grado a favor de P.D.V.S.A PETROLEOS, S.A.; hasta por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON OO/100 (BS.F. 105.000,oo). Inmueble el cual adquirimos según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2009, bajo el Nº 28, tomo 14, Protocolo 1º, Cuarto trimestre. Inmueble que de mutuo acuerdo estimamos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250.000,oo), documento que en copia fotostática anexamos, marcado con la letra “B” para que surta los efectos de ley correspondiente.
En cuanto a este bien inmueble, las partes de común acuerdo, deciden lo siguiente: como todavía se deben varias cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON OO/100 (BS.F. 105.000,oo), las mismas serán canceladas íntegramente por el ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO CASTILLO, quien pagará la totalidad de la deuda contraída y libera a la ciudadana ROSANGELA AURORA RONDON CRUZ, de realizar pago alguno, es por ello que la cónyuge conviene en liquidar nuestra comunidad de bienes, previa homologación judicial, de la siguiente manera: la ciudadana ROSANGELA AURORA RONDON CRUZ, cede y traspasa al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO CASTILLO, los derechos que sobre el cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble, le pudieran corresponder por comunidad conyugal, en consecuencia el cónyuge antes identificado acepta la cesión respectiva, la cual se le otorgara previa homologación, la plena propiedad del inmueble, quedando facultado para disponer del mismo.
SEGUNDO: Un (1) vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/ SPARK 1.0 T/M C; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60087V366762; SERIAL DEL MOTOR: 87V366762; PLACA DEL VEHÍCULO: AC905BV. El mencionado vehículo nos pertenece por haberlo adquirido según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1MJ60087V366762-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 14 de diciembre de 2011; cuyo valor se estima de mutuo acuerdo en CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.110.000,oo), que agregamos marcada con la letra “C” en original y copia fotostática, para que una vez certificada la copia nos sea devuelto el original.
Respecto a dicho vehículo, hemos convenido en liquidar nuestra comunidad de bienes, previa homologación judicial, de la siguiente manera: El ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO CASTILLO, cede y traspasa a la ciudadana ROSANGELA AURORA RONDON CRUZ, los derechos que sobre el cincuenta por ciento (50%) del mencionado bien que le pudieran corresponder por comunidad conyugal, en consecuencia, la cónyuge antes identificada acepta la cesión respectiva, la cual se le otorgará previa homologación, la plena propiedad del vehículo, quedando facultada para disponer del mismo.
IMPORTANTE: Cualquier otro bien, activo o pasivo independiente y diferente a los señalados aquí, que por omisión involuntaria no sea plasmado ni adjudicado en este escrito será asumido y quedara adjudicado al cónyuge que aparezca como titular del mismo, incluyendo los adquiridos después de la firma de la presente Separación de Cuerpo, como por ejemplo ambos cónyuges renuncian y se otorgan para cada uno de forma independiente y única, todo lo relativo a beneficios laborales y/o actividades económicas que cada uno desarrolla, en consecuencia nada se reclamaran por tales conceptos, entendidos como prestaciones sociales, jubilaciones, pensiones, rendición de cuentas por los negocios que se desarrollan y en definitiva renuncian a tales conceptos otorgándose el más amplio consentimiento para que cada uno sea propietario único y absoluto de esos bienes. Dejando expresamente establecido que a partir del decreto de separación que se dicte, ambos cónyuges, son libres de adquirir como propios y en forma personal, bienes muebles o inmuebles, los cuales se mantendrán separadamente y sin ninguna vinculación de carácter patrimonial conyugal, en consecuencia, cualquier obligación de carácter patrimonial que contraiga cualquiera de nosotros en forma independiente y con posterioridad al decreto de separación de cuerpos y bienes aquí solicitado, no compromete al otro. Así solicitamos al Tribunal que lo providencie.”
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria Temporal,


Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Charyl Prieto Bohórquez
Siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
La Stria. Temp.,