Sol. N° 3213
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (HABEAS DATA).-
SOLICITANTE: ALEJANDRO JOSÉ ARTEAGA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.431 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.250.-
Se inicia la presente causa mediante solicitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la declinatoria de competencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Zulia, recibido en fecha 22 de septiembre de 2014, y en virtud de la distribución correspondiente fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Octavo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Consta al folio uno (01) del expediente, escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARTEAGA QUIÑONES, alegó que en el año 1989, fue iniciada una causa por ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por uno de los delitos previstos, en la entonces, Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual estuvo signada con el Nº 1.331 y que en dicha causa, fue dictada en su contra medida de Auto de Detención en fecha 19 de mayo de 1993 por la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA DE FONDOS previsto y sancionado en el Artículo 60 del mencionado texto legal, conociendo del caso la Fiscal Vigésimo Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, afirma el solicitante que el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público con sede en Caracas, REVOCÓ la mencionada medida de detención en fecha 23 de mayo de 1994, y dictó SOMETIMIENTO A JUICIO, devolviendo la causa al Tribunal Octavo Penal, de origen, quien en fecha 19 de Mayo de 1998, mediante oficio 1.691-98, remite el expediente en cuestión al REGISTRO PRINCIPAL DE MARACAIBO, sin darle la oportunidad de solicitar las copias del expediente.
Alega que, no obstante que se ofició al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Maracaibo, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, indicando que el Juzgado Superior de Salvaguarda, había REVOCADO el auto de detención dictado por la Primera Instancia y, dicho Órgano incorporó la información al Sistema SIPOL, no así ocurrió con la extinta DIEX, hoy SAIME, organismos en el cual aparece como SOLICITADO por la misma causa, lo que le ha producido una serie de inconvenientes, sobre todo cuando requiere realizar algún viaje de paseo con su familia, puesto que es requisado y sometido a múltiples vejaciones y coacciones, por la información que aparece en pantalla relacionada con la investigación a la que se ha referido por lo que solicita se proceda a la verificación de su status por ante el mencionado Organismo y se impartan las instrucciones pertinentes a fin que sea subsanada dicha omisión.-
Consta al folio once (11) del expediente constancia certificada emitida por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo de fecha 11 de Octubre de 2013, donde dicha Institución informa a la ciudadana FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA OCTAVA ENCARTADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARTEAGA QUIÑONES, al ser verificado en el Sistema SIPOL, presenta historial, según telegrama 9208, de fecha 18-05-93, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, por el delito de MALVERSACIÓN GENERAL y concuerdan con los datos aportados en el Sistema Enlace (CICPC-SAIME).-
Según se evidencia del folio doce (12) del expediente, escrito presentado por la Fiscal Auxiliar antes señalada, donde solicita al Juez de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-
Se desprende de los folios treinta (34) al treinta y siete (37); decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto el hecho que dio origen a la investigación no reviste carácter penal y carece de tipicidad alguna.-
En fecha 09 de Octubre de 2014, este Juzgado Octavo, admitió cuanto a lugar a derecho la referida solicitud de (Habeas Data) y ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maracaibo ( CEICPC) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería ( SAIME) Región Zulia sector La lago, para que informaran a esta jurisdicción sobre el status historial policial del recurrente Alejandro José Arteaga Quiñones, información esta que solo fue recibida en dos oportunidades por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Zulia, según oficios Números 9.700-135 SDM-AASEI 7185 y 7663, y en modo alguno dicha información fue remitida por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Región Zulia, lo que a criterio del Tribunal, dicha actitud comporta una contumaz rebeldía que violenta los mas elementales principios de colaboración y reciprocidad que debe existir entre las Instituciones del Estado Venezolano, por lo tanto, se presume la comisión del delito de DESACATO a la orden judicial impartida por este Tribunal a dicho Organismo Administrativo ( SAIME) y para ello, se oficiará a la Fiscalía Superior del Estado Zulia para que instruya el expediente respectivo.- Con vista a la solicitud efectuada por el recurrente y de acuerdo a las decisiones emitidas por los diversos órganos del Estado, este Juzgado procede a determinar la procedencia o no de la citada solicitud, previa revisión y estudio de las jurisprudencias que regulan la materia y lo hace de la siguiente manera:
En fecha 15 de febrero de 2012, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló que ante un registro policial legalmente constituido en la oportunidad en que se investigó la presunta comisión de un hecho punible, resulta necesario establecer un buen desarrollo de la actividad investigativa policial, a fin de demostrar su inexactitud y determinó:
…Por tanto y visto que lo pretendido por el ciudadano José Fernando Dugarte Arellano requiere un procedimiento indagatorio, en virtud del cual se debe determinar la viabilidad o no de la corrección de los datos denunciados, propia del hábeas data, en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Sala acepta la competencia para conocer la acción de hábeas data sometida a su conocimiento; y así se decide. IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Determinada como ha sido la competencia corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo del caso, sometido a consideración, y para ello esta Sala observa que: En el caso bajo análisis, el accionante requirió la eliminación de la reseña o antecedente que sobre su persona se encuentra inserta en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; asimismo, señaló que la inclusión de la reseña policial se debe a una causa penal iniciada en su contra con motivo de la presunta comisión de un delito contra la propiedad, causa que según el dicho del accionante fue sobreseída en el año 1999 por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia, razón por la que esta Sala Constitucional infiere que se está ante un registro policial legalmente constituido en la oportunidad en que se investigó la presunta comisión de un hecho punible, y que resulta necesario para el buen desarrollo de la actividad investigativa policial, aunado a que hasta esta oportunidad no ha sido ni alegada ni demostrada su falsedad o inexactitud. Ahora bien, respecto del tratamiento que debe dársele a los registros policiales, esta Sala estableció que por razones de interés social la existencia de tales registros es de aceptación universal como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito del aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales y, por ende, a la situación presente, establecen que dichos registros son secretos y los datos que en éstos consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley (Vid. fallo Nº 2504, del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla). Al ser ello así, con base en la doctrina de esta Sala se reitera que, en el presente caso, lo que se pretende es la eliminación de una reseña o antecedente que reposa en un registro legalmente constituido, respecto del cual, por otra parte, la parte actora -a quien se refiere- no ha alegado y, obviamente, no ha comprobado que sean falsos o de cualquier otra manera ilegítimamente incorporados al registro en cuestión, tal como lo prevé el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que la existencia per se de este último no debe entenderse como ilegítima violación a derechos fundamentales del actual solicitante, previstos en el referido artículo 28, que justifique la exclusión de los datos que corresponden a la reseña policial incluida en el Sistema de Información Policial (Vid. fallo Nº 2173, del 6 de diciembre de 2006. Caso: Carlos Eduardo Martínez). Por tanto concluye la Sala que, en el caso bajo análisis, no existe una expectativa razonable de que la pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis, lo que, en ningún caso, niega la potestad de ejercicio de los medios legales de impugnación -entre otras, el amparo-, por parte de los particulares que sean víctimas de ilegítima agresión a su derecho fundamental a la libertad, al libre tránsito o a la seguridad personal, contra quienes aparezcan como sujetos activos de tal infracción constitucional, así como -si hubiere lugar- intentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos dispuestos por dicho Cuerpo Investigativo y que fueron señalados por esta Sala a través de su fallo Nº 1281, dictado el 26 de junio de 2006. (Caso: Pedro Reinaldo Carbone). Así se declara.…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2011, en el Expediente N° 10-1346, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en ocasión a la declinatoria del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo de la acción de habeas data interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ PAZ, una vez más, determinó la competencia de los órganos jurisdiccionales que deben conocer el recurso de habeas data y señaló:

…En la presente causa el accionante interpuso su acción de habeas data de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que sea excluida la requisitoria que permanece en su contra en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que presuntamente el ciudadano Alejandro de la Cruz Paz no posee ninguna averiguación fiscal o causa penal abierta en la que esté incurso. Observa la Sala que lo pretendido por el accionante es la exclusión de una información, sobre si, que considera errónea, pues según su decir nunca ha estado involucrado en ninguna averiguación fiscal o en algún caso penal que ocasionara la inserción de sus datos en dicho sistema de información policial, razón por la cual esta Sala Constitucional considera tal como lo señaló la parte actora y el órgano jurisdiccional declinante que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide. Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”. De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la localidad de Maracaibo. Así se decide. Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo… (Subrayado del Tribunal)

En fecha 8 de marzo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Presidenta de la Sala, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente Nº 11-0886, en un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció que para la defensa del Artículo 28 Constitucional, existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002 (caso: Luis Fernando Velazco”, y a tales efectos determinó lo siguiente:

…Ahora bien, de acuerdo con los términos en los que fuera planteada la controversia, esta Sala encuentra necesario señalar que, mediante fallo N° 332, dictado el 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), se precisó, con relación a la figura del habeas data, lo siguiente: “Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo”. En este orden de ideas, la Sala estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002 (caso: “Luis Fernando Velazco”), en los siguientes términos: “En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida” (Resaltado de este fallo). De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través: i) de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) a través de la acción de amparo constitucional con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional (Vid. Sentencias N° 2504/2004 y 4714/2005). Así las cosas, aprecia la Sala que lo pretendido en el caso bajo análisis es el ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la obtención de copias certificadas del registro de firmas de la cuenta de la cual es titular dicha empresa, y del contrato de cuenta corriente suscrito con esa entidad bancaria, sin que ello implique alguna actualización, rectificación o destrucción de algún dato falso o erróneo. Esta Sala precisa que en el presente caso la parte accionante, a pesar de que denominó su acción como habeas data, lo que realmente solicita es que se le permita obtener unas copias certificadas del registro de firmas de la cuenta de la cual es titular dicha empresa, y del contrato de cuenta corriente suscrito con una entidad bancaria, lo que en definitiva guarda relación con los derechos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que resulta evidente que su solicitud se trata de una acción de amparo constitucional relativo al derecho a la información, toda vez que, a juicio de la quejosa, existe una situación jurídica que debe ser reparada, consistente en la no entrega de las copias certificadas antes referidas (Vid. Sentencia de la Sala N° 1266 del 9 de diciembre de 2010)…(Subrayado del Tribunal)
Cabe destacar que, en fecha 23 de mayo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Expediente N° 10-0768, aceptó la competencia para conocer de la acción calificada como de habeas data interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ GUZMÁN y que fuera declinada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la remisión inmediata dentro del lapso de dos (2) días, contados a partir de su notificación, de toda la información que dicho Sistema contenga respecto del recurrente, así como la remisión de la información concerniente y ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas informe en un lapso de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión sobre el estado en que se encuentra la causa penal seguida al ciudadano José Luis Díaz Guzmán y que fue presuntamente conocida por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal, la cual según el decir de la parte actora se encuentra en el Archivo Judicial bajo el número 4660 en el legajo N° 760, en ocasión a que la acción de habeas data fue interpuesta antes de que entrara en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y señaló en forma expresa que en dicha Ley, entre otras consideraciones de trascendencia, establece por vez primera, la competencia y el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, el cual, hasta esa oportunidad, era regulado de acuerdo con criterios jurisprudenciales establecidos por esa Sala Constitucional y dice:
…Esta Sala Constitucional observa que los requerimientos efectuados por la parte actora se circunscribieron a que se indague sobre la existencia de la causa penal signada bajo el N° 4660 que, a decir del accionante, fue conocida por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal -sin señalar la Circunscripción Judicial-; así como también que se requiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas información con respecto a los presuntos registros policiales que permanecen en el Sistema de Información de ese organismo y se solicite al Director del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería los movimientos migratorios del accionante, todo ello en vista que ha sido detenido en varias oportunidades y se le ha negado la expedición de su documento de identidad, hechos estos motivados a los supuestos registros policiales que existen en el referido sistema informático contra el ciudadano José Luis Díaz Guzmán, por aquí accionante. Ello así la Sala advierte que, en el presente caso dado los pedimentos expuestos se está ante una acción que pretende el acceso a la información sobre un caso penal que se le sigue a la parte actora, circunstancia que se subsume dentro de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio pacífico de esta Sala Constitucional desde su fallo N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA) ha sido que ante una petición de acceso a datos conforme al mencionado artículo 28, la acción autónoma adecuada para lograr tal fin es la de amparo constitucional. Sin embargo mediante decisión N° 543, del 4 de junio de 2010 (Caso: José Gregorio Arraya contreras) se estableció que “…ciertamente la transgresión del derecho de acceso a la información contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -tal como ha sido desarrollado en la jurisprudencia citada supra- puede dar lugar a la interposición de la figura constitucional del habeas data, sin embargo este requerimiento de acceso por parte de los justiciables debe realizarse para lograr la obtención de datos de los que se presume su inexactitud o error y se pretende su posterior actualización, rectificación y destrucción, para los cuales la Sala deba emplear un procedimiento indagatorio o de pesquisa…”Ciertamente en el caso bajo análisis si bien el accionante se limita a solicitar el acceso de información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería y a un órgano jurisdiccional en materia penal, puede deducirse de lo expuesto y de la calificación otorgada a esta acción por el propio accionante que lo realmente perseguido es conocer exactamente la información que origina el supuesto registro policial que limita sus derechos constitucionales por la supuesta comisión de un delito en el año 1984, y lograr su destrucción, razón por la cual esta Sala Constitucional considera que la acción declinada requiere de un procedimiento indagatorio o de pesquisa que no puede ser tramitado a través de la acción de amparo constitucional para acceso a información sino a través de una de habeas data, de conformidad con lo expuesto en el citado fallo N° 513. Así se decide. Ahora bien la presente acción de habeas data fue interpuesta antes de que entrara en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha Ley, entre otras consideraciones de trascendencia, se establece, por vez primera, la competencia y el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, el cual, hasta esta oportunidad, era regulado de acuerdo con criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional. Así, respecto de la competencia para este tipo de demandas, señala el artículo 169 de la Ley en referencia que: El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación. Conforme se desprende del texto trascrito, salvando lo que se disponga en leyes especiales, en lo adelante el régimen competencial de las acciones de habeas data corresponderá a los órganos jurisdiccionales de municipio en la materia contencioso administrativo. No obstante ello, cabe indicar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil estipula el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos: Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Lo estipulado en el texto citado significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Por tanto, siendo que la presente acción de habeas data fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, el 29 de julio de 2010, resulta evidente la aplicación al asunto sub iudice del principio perpetuatio fori que recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieren determinado. Visto pues que para el momento de interposición de la presente acción la Sala poseía aún la atribución específica para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, correspondiéndole a ésta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se estableció en decisión Nº 1050, dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: Ruth Capriles y otros) y sentencia N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), esta Sala reafirma su competencia para seguir conociendo del asunto. Así se decide. IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión, y a tal efecto, observa que la acción fue intentada por el ciudadano José Luis Díaz Guzmán para obtener el acceso a la información y posterior corrección de los datos o registros policiales contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas establecido en el Código Penal en el año 1984, circunstancia que según alega limita sus derechos constitucionales y a obtener su documento de identidad. Considera la Sala, previo a cualquier pronunciamiento acerca de la admisión o no de la presente acción de habeas data, y visto la imposibilidad de acceso manifestada por el accionante con referencia a la información sobre su causa penal principal y sobre los registros policiales, requerir información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de conocer sí los datos contenidos en su Sistema de Información Policial que presuntamente limitan el ejercicio de los derechos del accionante, y que fuera objeto de la presente acción, permanecen reflejados en dicho Sistema Informativo; más cuando el accionante expresó que se había dirigido en el año 2005 a la Consultoría Jurídica del referido Cuerpo Investigativo con el fin de constatar su situación, y allí solo se limitaron a informarle que debía obtener el expediente de su causa en el Palacio de Justicia, sede de los órganos jurisdiccionales en materia penal del Área Metropolitana de Caracas. Así entonces, en virtud de las consideraciones expuestas y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que en un lapso de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión informe sobre el estado en que se encuentra la causa penal seguida al ciudadano José Luis Díaz Guzmán, que según lo expuesto en su escrito fue signada bajo el número 4660 y fue conocida por el extinto Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal al proceder el Tribunal 3° de Instrucción del Distrito Sucre del Estado Miranda. En tal sentido, se advierte que de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala podrá aplicar “(…) multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar…

En este mismo orden, este Juzgado se permite transcribir en forma parcial fallos dictados por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2006, mediante los cuales quedó determinado en forma expresa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos y distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: El procedimiento de exclusión de datos de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, y el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, pues el mencionado Organismo Policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.
En ese mismo orden, la Sala señaló que la fase extrajudicial debe agotarse, y solicitar la exclusión de los registros policiales, debido a que las acciones futuras dependerán en parte de lo que en ella suceda y estimó propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos y que en tal razón, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito, y que conforme a lo precedente, el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre la persona interesada, es el documento fundamental del habeas data.
La Sala Constitucional con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la acción de habeas data incoada por el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTÍNEZ, que perseguía la eliminación de unos datos inherentes a su persona contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaró sin lugar dicha pretensión y ordenó la publicación de ese pronunciamiento en la parte principal página web del Máximo Tribunal y en la Gaceta Oficial de la República por cuanto establece requisitos y órdenes de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por la Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen y determinó:

…Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica. La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares. Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico. De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data. Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide. Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente. Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente. Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide. Procediendo al examen específico del caso bajo análisis, en el oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguido con el número 9700-003-3011 -citado supra- se señaló, contrario a lo afirmado por el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez, que este no poseía hasta la oportunidad en la que fue emitido dicho oficio, registro policía alguno en la base de datos computarizada que lleva ese organismo policial, información que luego de recibida y adminiculada al expediente del caso no fue desvirtuada en momento alguno por el referido ciudadano. Observa esta Sala que lo pretendido por el accionante era la exclusión de los datos que sobre su persona permanecían en el Sistema Integrado de Información Policial, y que le cercenaba su derecho al trabajo; sin embargo, según oficio que fuera remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a esta Sala (ver fs. 116-117), se pudo constatar que en dicho sistema actualmente no se encuentra ningún registro referente al ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez, posiblemente por la orden judicial de exclusión dictada por el incompetente Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de allí que concluye la Sala que, en el presente caso, lo procedente sería declarar no ha lugar la acción de habeas data intentada por el apoderado judicial del accionante y así se decide.… (Expediente 05-1964).
Por su parte, el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 05-2330, contentivo de la solicitud formulada por el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, señaló en forma expresa que conforme a lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, conservar un archivo de datos y antecedentes policiales tendente a mantener un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito y un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito, por lo que resulta fundamental el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dice:
…La disposición constitucional contenida en el artículo 28, sobre la cual pretende fundarse la pretensión que da lugar a estos autos, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala, en el fallo del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA). En dicho fallo, respecto al derecho invocado por el demandante -que sea destruyan los datos registrados- la Sala, entre otras consideraciones, apuntó: “(...) Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante. Así pueden solicitar: 1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo. 2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda. 3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo. En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo. Además, los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya (...) Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, el puede ser el resultado de varias posibilidades: a) Que las informaciones y datos fueron adquiridos violando derechos constitucionales del accionante distintos al del 28 eiusdem (las de los artículos 20 o 60 constitucionales, por ejemplo). En este caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una lesión inminente. b) Que lo guardado sea erróneo ya que atiende a una información o a un asiento falso. c) Que las anotaciones afecten ilegítimamente a las personas, infringiendo no sólo disposiciones constitucionales sino legales, como serían la develación de secretos, de confidencias, o la referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata de la llamada información sensible, que atenta contra derechos y garantías constitucionales, o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería -por ejemplo- que se defina un perfil psicológico o afectivo de una persona natural, contra su voluntad, que permita al recopilante o a un tercero manipular la vida del recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo que podría incluir la existencia de bancos de datos genéticos) (...) Mientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información. Tal destrucción o rectificación suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en la actualidad no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades de todo tipo, que incluso afecten a las propias acciones de habeas data, como ocurre si los datos e informaciones constan en claves u otros elementos crípticos (...)”. En el presente caso, el accionante aduce como lesivo a sus derechos constitucionales, la solicitud que, de su persona, mantiene el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, dicha información -a juicio del accionante lesiva de sus derechos a la libertad personal y al libre tránsito- contenida dentro de los registros policiales que lleva el referido Centro de Información Policial, forma parte de los archivos de un organismo oficial. Siendo ello así, reitera la Sala la doctrina sostenida en el fallo del 23 de agosto de 2004 (Caso: Inocencia Mantilla Silva), respecto de la naturaleza de la información contenida en los registros policiales. En efecto, los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro. Por ello, no cabe duda que los archivos de los órganos de policía, contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos, concretamente los organismos policiales, competentes para investigar delitos, dentro de los recursos criminalísticos, tienen la facultad de llevar registros sobre las personas que han sido investigadas con relación a cualquier delito. Estos registros son secretos y sólo para el uso por el cuerpo policial que los lleva, aplicándoseles a ellos, por analogía, el tratamiento que la ley otorga a los antecedentes penales. Los registros policiales permiten a la policía investigar modos de operación, direcciones, conexiones entre personas, antecedentes y otros datos que orientan las investigaciones si las sospechas están reseñadas en ellos. Esta es una facultad del Estado. La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho. Esta reunión de datos o registros con una finalidad específica, en principio, no debería traspasar los muros dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados. Sin embargo, la destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, pruebe además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya. La prueba de la existencia de la información, esto es, el conocimiento del contenido del registro, a fin de hacer valer el derecho de destrucción, supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso. Ha establecido la Sala que “…la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos –en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente- cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide”. (Exp. N° 05-1964, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez). Ahora bien, consta en el oficio 3338 del 10 de mayo de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE aparece registrado en la División de Información Policial del referido organismo, en virtud de encontrarse “SOLICITADO según telegrama 747 de fecha 19-07-91, San Juan de los Morros, requerido por el Juzgado Quinto en lo Penal según oficio 3264, boleta No. 80 del 04-07-91, delito Hurto (sic)”. Siendo ello así, es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales. Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que “la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)”. (Resaltado de este fallo) El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio. En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda. Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito. Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona. Así se declara…

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 23 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso de INOCENCIA MANTILLA SILVA, señaló que no existe prueba suficiente si el demandante acompaña a su solicitud copias simples de los documentos en que apoya su pretensión, pues no goza de presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta y estableció:
“…Ahora bien, de lo contenido en los autos, la Sala observa, que la información -a juicio de la accionante lesiva de su honor y reputación- se encuentra comprendida dentro de los antecedentes policiales que de su persona registra la Sección de Archivo y Reseña de la Comandancia General de Policía del Estado Lara. En tal sentido, dicha información forma parte de los archivos de un organismo oficial. Reitera la Sala, que los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro. Siendo ello así, no cabe duda que los archivos de los órganos de policía contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos. La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho. Esta reunión de datos o registros bajo una finalidad específica, no debería traspasar los muros para dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados. Sin embargo, la destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, prueba además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya. En el caso de autos, la demandante acompañó a su solicitud copias simples de los documentos que la apoyan, por lo cual no existe prueba suficiente de que dichos documentos existen y que dentro de ellos o de los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, obren datos sobre la accionante, motivo por el que la situación jurídica en que ésta funda su acción tendiente a que se destruya la información -destrucción a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- no goza de presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta. Por otra parte, observa igualmente la Sala, que no consta en los autos la manera como la solicitante tuvo conocimiento del contenido del registro, a fin de hacer valer el derecho de destrucción, por cuanto dicho conocimiento supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso. Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el fallo parcialmente trascrito, aprecia, que en el presente caso, no están llenos los extremos obligatorios para que proceda la destrucción de los registros, con fundamento en el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, razón por la cual declara improcedente la solicitud incoada. Así se declara…

De lo antes transcrito puede este Tribunal concluir que por ley, tiene competencia para conocer el recurso de habeas data, según lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010); razón por la cual este Juzgado debe pronunciarse sobre la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración en ocasión de establecer la procedencia o no de la acción incoada.
De acuerdo al material jurisprudencial reseñado en este fallo queda entendido que, el artículo 28 constitucional, establece dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: La acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo y por otro, el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses; que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos y distinguió tres tipos de procedimiento, tales como: El procedimiento de exclusión de datos de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, y el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, pues el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares; es más, la Sala Constitucional ha señalado las sanciones a que hubiere lugar a los funcionarios o funcionarias que no acaten las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales con señalamiento de los lapsos en los que deben pronunciarse.
Cabe destacar que el procedimiento de exclusión por oficio, es cuando el Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a la solicitud efectuada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARTEAGA QUIÑONES, ya identificado, resulta evidente que su solicitud se trata de una petición dirigida al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que SE VERIFIQUE SU STATUS por ante los diferentes organismos y en especial por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) donde aun aparece como solicitado, toda vez que a juicio del quejoso existe una situación jurídica que debe ser reparada, situación que es perfectamente inteligible al haberse dictado por el Tribunal Penal correspondiente el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal y carente de tipicidad legal.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide se subsume tal decisión al procedimiento de exclusión por oficio, que es procedente cuando el Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta el recurrente.
Así las cosas y por cuanto este Juzgado debe verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración en ocasión de establecer la procedencia o no de la acción incoada, con base al aforismo iuris novit curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, este Juzgado pasa a decidir:
De un exhaustivo análisis efectuado a la solicitud, este Tribunal advierte que dado el pedimento de la parte solicitante, coadyuvado por el Ministerio Público, concluye que el caso planteado no está dirigido a interponer la acción autónoma de amparo constitucional, pues los supuestos no se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, al analizar el referido artículo 28 de la Constitución y constatar la solicitud, esta última se encuentra lejos de los dos mecanismos de protección que establece dicha norma, no obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado que en casos como el de autos, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda nuevamente ante la Administración para hacer valer sus derechos sin determinárselos, en forma idónea, transparente, expedita y sin dilación indebida; por tal razón este Tribunal califica dicha solicitud de conformidad con los artículos 895 y 936 del Código de Procedimiento Civil, como una mera solicitud en jurisdicción voluntaria, en favor de la celeridad procesal y de simplificación de trámites que integren el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la constitución y así se decide.
Calificada como ha sido por este Tribunal la solicitud del peticionante, constata que en el caso bajo estudio al verificar que el solicitante ya había escogido el procedimiento de exclusión de oficio sin obtener las resultas deseadas y en atención al criterio antes referido, estima este Tribunal que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional por vía no contenciosa, resultaría impropio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos del accionante, por lo que, este Juzgado en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial tiene jurisdicción para orientar y divulgar el trámite previo a la solicitud de habeas data y como de las actas procesales se comprueba que no fue señalado el procedimiento a seguir para obtener la exclusión de los datos policiales publicado en la parte principal de la página web del Máximo Tribunal y en la Gaceta Oficial de la República que establece los requisitos y órdenes de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para los organismos competentes de su aplicación y ejecución, a fin de evitar atentar contra la seguridad jurídica de los destinatarios por una conducta omisiva, el Tribunal declarará la procedencia de la solicitud en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
 PRIMERO: Procedente la solicitud de HABEAS DATA incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARTEAGA QUIÑONES, en consecuencia:
 SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela (Caracas) y a la oficina ubicada en la Calle 78, Dr. Portillo con Avenida 03, diagonal a la Iglesia del Padre Claret, Sector valle Frío, Edificio PDVSA GAS, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC), para que de conformidad con los Artículos 28 de nuestro Texto Constitucional Revolucionario, como proyecto de vida humanitario, 167 y 168 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE SUPRIMA, SE EXCLUYA O SEA ELIMINADA DEL SISTEMA COMPUTARIZADO O DE PANTALLA, mejor conocido como Sistema de Enlace (CICPC- SAIME), la reseña de: “…SOLICITADO…” para con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARTEAGA QUIÑONES, antes identificado. Así se Declara.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IVAN PEREZ PADILLA
Abg. CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ



En esta misma fecha, siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ