Sol. Nº 02898
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos JUAN LUIS HERNANDEZ y MARIA BLANCA ROSA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números N° V-10.443.290 y V-11.127.992, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA DOLORES HERNANDEZ ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.833 de igual domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ROCIO MARGARITA HERNANDEZ HERNANDEZ y JORGE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.-17.696.185; N° V.-18.149.722, respectivamente, quienes para la actualidad posee la mayoría de edad, según consta en actas de nacimientos rielantes en actas; también declaran que durante esa unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha treinta (30) de octubre de 2013, se le dio entrada, ordenando formar expediente y numerar, asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar en actas, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial, para luego resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, la parte solicitante, ciudadana María Hernández, ya identificada, con asistencia de abogado, mediante diligencia consignó a las actas lo instado por el Tribunal. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, fue admitida la solicitud por este Tribunal, donde se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha diez (10) de noviembre de 2014, siendo citada la representación Fiscal, en fecha trece (13) de noviembre de 2014, agregándose a las actas en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho; asimismo en fecha veinte (20) de noviembre del año que discurre, la Abogada Lourdes Montiel Perozo, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestando no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos Gustavo Enrique Aguilar Olmos e Yria Elena Flores.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización San Jacinto, sector 15, calle 6, casa N° 8, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, JUAN LUIS HERNANDEZ y MARIA BLANCA ROSA HERNANDEZ, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Monseñor Álvarez, Distrito Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 13, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria Temporal,
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 2898, siendo las dos y cincuenta minutos de la mañana (2:50 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abog. Charyl Prieto Bohórquez

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La suscrita: Abog. CHARYL PRIETO BOHORQUEZ Secretaria Temporal del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace constar: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de la Sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2014, en la Solicitud No. 2898 contentivo del procedimiento de Divorcio (185-A) solicitado por los ciudadanos JUAN LUIS HERNANDEZ y MARIA BLANCA ROSA HERNANDEZ, con el cual se hizo la debida confrontación, resultando igual en todo su contenido y firmas. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).-
La Secretaria Temporal,

Abog. Charyl Prieto Bohórquez