Expediente N° 3141
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Demandante: Sociedad Mercantil “MERCADO LA FACILIDAD” c.a, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 09 de agosto de 1954, bajo el Nº 78, libro 39, con el nombre de “Mueblería La Facilidad” c.a, modificada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 23 de agosto de 1993, a “Mercado La Facilidad” c.a registrada bajo el Nº 47, tomo 27-A, modificada el día 09 de octubre de 2009, e inscrita en el tomo 69-A RM1, numero 3 del año 2009; representada por sus Apoderados Judiciales los Profesionales del Derecho DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, inscritos en el inpreabogado Nº 29.161 y 51.994, respectivamente, y de este domicilio.
Demandado: ciudadano GREGORIO ERNESTO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.256.035, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, representado por sus Apoderados Judiciales los Profesionales del Derecho HERNAN INCIARTE y WUILMER PALMAR, inscritos en el inpreabogado Nº 200.996 y 52.104, respectivamente y de este domicilio.
ASUNTO PRINCIPAL: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones de Arrendamiento.
INSIDENCIA: Promoción de la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
II
NARRATIVA
El día 17 de enero de 2014, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, según recibo de distribución Nº EA-MU-54556-2014.
El día 23 de enero de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El día 29 de enero de 2014, la parte actora impulsó la citación y se libraron los recaudos de citación.
El día 12 de febrero de 2014, el alguacil expuso y consignó los recaudos de citación en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
El día 17 de febrero de 2014, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
El día 20 de febrero de 2014, se libraron los carteles de citación a la parte demandada.
El día 19 de marzo de 2014, la parte actora consignó los diarios en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.
El día 20 de marzo de 2014, el Tribunal agregó a las actas los diarios en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.
El día 11 de abril de 2014, la secretaria dejó constancia del cumplimiento de la última formalidad para la citación de la parte demandada.
El día 14 de mayo de 2014, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem para la parte demandada.
El día 15 de mayo de 2014, la parte actora solicitó copias certificadas del expediente.
El día 15 de mayo de 2014, el Tribunal designó al Profesional del Derecho DORISMEL ALVAREZ como defensor ad-litem de la parte demandada.
El día 19 de mayo de 2014, la parte actora impulsó la notificación del defensor ad-litem designado.
El día 20 de mayo de 2014, el Tribunal respondió la solicitud formulada por el actor, haciéndole saber que mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, el tribunal ordenó la notificación del defensor ad-litem designado.
El día 18 de junio de 2014, el alguacil practicó la notificación del defensor ad-litem designado.
El día 19 de junio de 2014, la parte actora solicitó al Tribunal pronunciamiento en cuanto al procedimiento aplicable en el presente juicio.
El día 26 de junio de 2014, el Tribunal revocó el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de enero de 2014 y admitió el juicio por el procedimiento oral.
El día 30 de junio de 2014, la parte actora reformó la demanda.
El día 02 de julio de 2014, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
El día 07 de julio de 2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas.
El día 05 de agosto de 2014, la parte actora presentó escrito de impugnación de poder.
El día 06 de agosto de 2014, el Tribunal exhortó a la parte demandante a manifestar si contradice o no las cuestiones previas opuestas.
El día 07 de agosto de 2014, la parte demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas.
El día 24 de septiembre de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El día 29 de septiembre de 2014, la parte actora consignó copias certificadas.
El día 06 de octubre de 2014, presentó escrito de ratificación de cuestión previa.
El día 04 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto de aclaratoria.
El día 20 de noviembre de 2014, la parte actora consignó copias certificadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expone la parte demandante:
Que según contrato de arrendamiento de fecha 09 de junio de 2003, autenticado en la Notaria Octava de Maracaibo, anotado bajo el Nº 93, tomo 31, la Sociedad Mercantil MERCANTIL ATENCIO S.A, dió en calidad de arrendamiento al ciudadano GREGORIO ERNESTO NIETO, los locales comerciales distinguidos con los números 47C y 47D, que forman parte del MERCADO LA FACILIDAD C.A.
Que este contrato de arrendamiento fue cedido por la empresa MERCANTIL ATENCIO S.A, a la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A, según documento autenticado en la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el día 12/08/2013, anotado bajo el Nº 14, tomo 93.
Que la referida cesión le fue notificada al arrendatario el día 06 de noviembre de 2013, mediante telegrama.
Que a la fecha, el arrendatario tiene vencidos y atrasados la suma de Bs. 55.411,84 por concepto de canon de arrendamiento.
Que en virtud de la falta de pago demanda al ciudadano GREGORIO ERNESTO NIETO, la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de las cantidades adeudadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada expone:
Que cursa ante el Tribunal Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, causa Nº 3I-24242-14, por delitos cometidos en perjuicio del estado venezolano, por parte del ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO.
Que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano MANUEL PEREZ PASOS, en convenimiento de fecha 10 de agosto de 2004, negó haber adquirido por parte del ciudadano PABLO CLAUDIO NEGRETE SIGLIC, y haber vendido el inmueble al ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO.
Que en vista de lo alegado por los Apoderados Judiciales de los causahabientes de la difunta OLGA MARGARITA RINCON MELENDEZ, se pone en conocimiento al Ministerio Publico del estado Zulia, quien ordena la experticia a los documentos señalados.
Que luego de varios años la fiscalía 35 remite las actuaciones al Tribunal Itinerante Nº3.
Que el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, ha iniciado una serie de demandas por cobro de bolívares y desalojo en contra de una masa de trabajadores del “Mercado La Facilidad”.
Que ante las graves irregularidades presentadas, se presentó formal denuncia ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien remite la misma a la Jurisdicción Disciplinaria, Inspectoría de Tribunales y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la existencia de los procesos judiciales que cursan ante el Tribunal Itinerante Nº 3, y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia son determinantes en la causa que cursa ante este Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, sea la parte demandante en el presente juicio, ya que la demandante es la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A, como única propietaria del inmueble conocido como “Mercado la Facilidad”.
Que niega, rechaza y contradice que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad es necesario que exista un proceso en curso ante otro Tribunal.
Que la parte demandada sólo sustentó la prejudicialidad en que existe una denuncia penal por los mismos hechos que impulsan el presente proceso, sin haberse acreditado en actas que se ha iniciado el procedimiento penal.
Que la parte demandada no promovió prueba alguna que permita inferir, que el proceso penal se hubiese iniciado.
Que solicita al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada expone:
Que cursa ante este Tribunal la presente causa.
Que sin embargo ante el Juzgado Tercero Itinerante de esta Circunscripción Judicial, cursa solicitud de sobreseimiento remitida por la Fiscalía 35 del Ministerio Público del estado Zulia y que ésta se encuentra en etapa de notificación de las partes.
Que existe una sentencia firme, pero no una sentencia definitivamente firme, existiendo la posibilidad de apelar.
Que la referida decisión viola los derechos constitucionales, a la defensa, a la asistencia jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por cuanto el juez debió notificar a las partes antes de decidir.
Que la victima adquirió un rol fundamental en el proceso penal.
Que ante una solicitud de sobreseimiento la victima tiene derecho a ser oída.
Que el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, ha venido actuando de manera fraudulenta, sin cualidad o condición de propietario del inmueble.
Que solicita a este Tribunal oficiar al CICPC para que remita las resultas de las experticias realizadas.
Que insiste en la aplicación de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
Establece el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
La representación judicial de la parte demandada fundamenta su excepción en el hecho de que:
(Omisis) “…existe ante el Tribunal Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, causa signada bajo el Nº 3I-24-242-14 por delitos cometidos en perjuicio del estado venezolano por parte del ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, parte demandante en el presente juicio, hechos estos que se presentan en el expediente Nº 7906 por tacha de falsedad, demanda incoada por los causahabientes de quien respondiera en vida al nombre de OLGA MARGARITA RINCON MELENDEZ, en contra de los ciudadanos MANUEL PEREZ PASOS, LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, YAJAIRA URDANETA DE PADILLA, PABLO CLAUDIO NEGRETE SIGILC, todos plenamente identificados en escrito de demanda, la cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia…”
Igualmente expone que:
(Omisis) “…Cursa ante este despacho causa signada bajo el Nº 3141 por desalojo y cobro de bolívares en contra del ciudadano GRAGORIO ERNESTO NIETO, plenamente identificado en autos, incoada por Mercado La Facilidad, representada por el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, sin embargo ante el Juzgado Tercero Itinerante de esta circunscripción Judicial, cursa solicitud de sobreseimiento remitida por la Fiscalía treinta y cinco (35) Nacional del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra para ser notificadas las partes. Ahora bien, es preciso indicar a este Juzgado Séptimo de Municipio, que aun la causa que por sobreseimiento solicitara la referida Fiscalía treinta y cinco (35) Nacional del Ministerio Publico del Circuito Judicial penal del estado Zulia al juzgado tercero itinerante, permanece en curso, toda vez que existe una sentencia firme del mencionado juzgado penal, pero no una decisión definitivamente firme, existiendo la posibilidad de apelar esta decisión por alguna de las partes, siendo un derecho inviolable para solicitar la misma o su nulidad…”
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como:
“el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”
El Profesor Hernando Devis Echandia, define la prejudicialidad como:
“La cuestión sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
A este respecto vale la pena traer a colación la opinión del doctor Pedro Alid Zoppi, en cuanto a lo que debe entenderse por prejudicialidad:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial. Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella, (…).También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionados, la resolución del Juez penal.” (Vid. Pedro Alid Zoppi, “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1989, páginas 111, 112 y 116).
El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir.
Considera quién suscribe el presente fallo, que los hechos sustanciados y ventilados ante el Tribunal Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no constituyen una prejudicialidad que impida el desarrollo normal de este proceso, ya que no se verifica de las documentales consignadas la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante esta jurisdicción civil o con las partes integrantes del mismo, ni que la vinculación entre la cuestión planteada en el proceso penal y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de manera determinante en la decisión de este Tribunal, ya que no se está discutiendo la propiedad de los locales distinguidos con los Nº 47C y 47D, que forman parte del inmueble denominado “MERCADO LA FACILIDAD” ni la cualidad del ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, sino la relación arrendaticia entre la empresa MERCANTIL ATENCIO S.A, y el ciudadano GREGORIO ERNESTO NIETO, mediante documento autentico de fecha 09 de junio de 2003, cedido por la arrendadora inicial MERCANTIL ATENCIO S.A, a la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A, subrogándose esta última todos los derechos, según documento autenticado en la Notaria Octava de Maracaibo de fecha 12 de agosto de 2013; siendo que la acción penal, según la denuncia, está referida a delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano por parte de una persona NATURAL de nombre LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, que si bien es cierto formó parte de la junta directiva de la empresa Mercado La Facilidad c.a, no es menos cierto que dicho ciudadano respondería de manera personalísima de los presuntos hechos penales que se le denuncian, ello sin dejar de tomar en cuenta que en la decisión de sobreseimiento, se indicó la imposibilidad de determinar el sujeto activo del delito denunciado, por lo que no puede imputársele a Mercado la Facilidad c.a, como persona Jurídica, los hechos que se presentan en el expediente Nº 7906 por tacha de falsedad, incoada por los causahabientes de quien respondiera en vida al nombre de OLGA MARGARITA RINCON MELENDEZ, en contra de los ciudadanos MANUEL PEREZ PASOS, LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, YAJAIRA URDANETA DE PADILLA, PABLO CLAUDIO NEGRETE SIGILC; no correspondiéndose, ni guardando identidad de partes con esta causa, que se refiere a una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por una Persona JURIDICA denominada MERCADO LA FACILIDAD C.A, en contra del ciudadano GREGORIO ERNESTO NIETO, no siendo indisolublemente determinante la decisión de la denuncia penal invocada, para la tramitación y sustanciación definitiva de este proceso civil; en tal sentido, la cuestión previa opuesta no puede prosperar, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le ordena a la parte demandada, ciudadano GREGORIO ERNESTO NIETO, proceda a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A; dentro de los 5 días siguientes la constancia en actas de la notificación de las partes sobre la presente resolución conforme al ordinal 3° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
La Secretaria,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº126-2014.
La Secretaria,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/pérez.
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