REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3320

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA GUARICHA, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de agosto de 1976, bajo el N° 19, folios 90 al 107, Protocolo 1, Tomo 12.
DEMANDADA: OSVALDO GABRIELE MANSITTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.715.026, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por Cobro De Bolívares Por Vía Ejecutiva incoada por la Junta De Condominio Del Edificio La Guaricha, antes identificado, contra el ciudadano Osvaldo Gabriele Mansitti, ut supra identificado; instando en fecha 12 de noviembre de 2014 a la parte actora a manifestar quien ejerce el cargo de administradora del edificio.

En fecha 25 de noviembre de 2014, el profesional del derecho HEBERTO LEAL VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual consignó copias simples de la acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de la Junta de Condominio del Edificio La Guaricha y manifestó la cualidad de la ciudadana Saba María El Atrache El Atrache dentro de la junta directiva.

Vista la diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el profesional del derecho HEBERTO LEAL VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y visto que la anterior demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

Posteriormente el mismo día 04 de diciembre de 2014, el ciudadano OSVALDO GABRIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.715.026, actuando con el carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho ANDRÉS ORTIGOZA GABRIELE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 212.083, presentó diligencia mediante la cual consignó cheque de gerencia del Banco Mercantil signado con el N° 8879990, por la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 30.513,30) a favor del Condominio La Guaricha y manifestó su voluntad de no continuar el juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Ahora bien, observa este Juzgador que el ciudadano OSVALDO GABRIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.715.026, asistido por el profesional del derecho ANDRÉS ORTIGOZA GABRIELE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 212.083, consignó mediante cheque de gerencia la cantidad demandada en el escrito libelar; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente un allanamiento de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte demandada UN CONVENIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandada ciudadano OSVALDO GABRIELE, plenamente identificado en actas.- ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la solicitud de la parte demandada de que le sean entregados los recibos consignados por la parte actora, este Tribunal le hace saber que dicho pedimento resulta improcedente conforme a los alcances del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignados junto al libelo de la demanda.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento planteado por la parte demandada ciudadano OSVALDO GABRIELE, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA ha incoado en su contra la JUNTA DE CONDOMINIO LA GUARICHA.
SEGUNDO: Se ordena expedir las certificadas solicitadas con las inserciones correspondientes para lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
TERCERO: Se conceden a la parte actora tres (3) días de despacho siguientes al de hoy a fin de que retire el cheque de gerencia consignado, siendo el caso que si la parte actora no retira el mencionado cheque en dicho periodo de tiempo, se le deberá devolver a la parte demandada, a los fines de que se elabore un nuevo cheque de gerencia, ésta vez a nombre del Tribunal, conforme a lo ordenado en el Manual de Manejo de Fondos de Terceros.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 8 días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la 11:30 a.m, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 125-2014.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER




EPT/agra.-