Exp. 3064/EPT/lix.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta en las actas que:
Con fecha 10 de Octubre de 2013, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ROGER JAVIER COLMENAREZ MÁRQUEZ y JEIMY DE JESÚS CASTILLO URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.001.011 y 13.371.337, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MAYELA GARCÍA PRADO, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 22.880, y de igual domicilio.
En fecha 14 de Octubre de 2014, los ciudadanos ROGER JAVIER COLMENARES MÁRQUEZ y JEIMY DE JESÚS CASTILLO URRIBARRI, asistidos por abogada, mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
En fecha 16 de Octubre de 2014, el Tribunal agregó el escrito presentado por los solicitantes y dictó un auto mediante el cual ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose las boletas correspondientes. Posteriormente en fechas 10 de Diciembre de 2014, el alguacil expuso haber practicado tal actuación.
El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos propuesta por los cónyuges ciudadanos ROGER JAVIER COLMENAREZ MÁRQUEZ y JEIMY DE JESÚS CASTILLO URRIBARRI, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna según lo manifestado por ellos, y habiendo transcurrido un tiempo prudencial sin que el Fiscal del Ministerio Público haya asistido a manifestar su opinión en relación la presente causa, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos ROGER JAVIER COLMENAREZ MÁRQUEZ y JEIMY DE JESÚS CASTILLO URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.001.011 y 13.371.337, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 12 de Diciembre de 2009, ante el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 428.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, y no poseen bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo 02 de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las 01:13 p.m., se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No 207-2014
LA SECRETARIA,
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