Exp. 3323/EPT/lix.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio suscrita por los ciudadanos FLOR MARÍA PACHECO GOTERA y JOSÉ TEODORO FLORES INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.445.329 y 5.813.740, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho ROSA A. CHACÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.27.367, por estar separados de hecho hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Noviembre de 2014, este Despacho admitió la presente solicitud, ordenándose en esa misma fecha la notificación del Fiscal del Ministerio Público. De seguida en fecha 08 de Diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
En fecha 12 de Diciembre de 2014, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, presentó diligencia manifestando su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

De un análisis al contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Sentenciador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 13 de Agosto 2004, ante el Registrador Civil y Secretaria respectivamente del Municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° S/N, que fué consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Sur, N° 265, Calle 100 del Municipio San Francisco del Estado Zulia; manifestando no haber adquirido bienes, ni haber procreado hijos durante el vínculo matrimonial.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el 04 de Julio de 2007, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto que la Fiscal del Ministerio Público especializado manifestara su opinión favorable sobre la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos FLOR MARÍA PACHECO GOTERA y JOSÉ TEODORO FLORES INCIARTE, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FLOR MARÍA PACHECO GOTERA y JOSÉ TEODORO FLORES INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.445.329 y 5.813.740, en fecha 13 de Agosto 2004, ante el Registrador Civil y Secretaria respectivamente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio S/N.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, 17 de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ

Dr: EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha, siendo las 12:44 p.m., se publicó la anterior sentencia definitiva quedando registrada con el N° 220-2014.


LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER