Exp. 2980/EPT/lix.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio suscrita por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO BARBOZA QUINTERO y NORAYDA LUZ GULFO DE BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.885.325 y 18.649.122, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho MARCO G. TREJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.123.760, por estar separados de hecho hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES

En fecha 13 de Junio de 2013, este Tribunal formó expediente y anotó en el libró respectivo exhortando a los recurrentes a consignar copia certificada del acta de matrimonio. Subsiguientemente en fecha 03 de julio del mismo año, la solicitante asistida por abogado consignó el documento señalado.
En fecha 25 de Julio de 2013, este Despacho admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. De seguida, en fecha 06 de Agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
En fecha 12 de Agosto de 2013, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, hizo oposición a la presente solicitud, en virtud de que uno de los cónyuges al momento de contraer matrimonio no poseía nacionalidad venezolana, El Tribunal en fecha 16 de Septiembre 2013, dictó auto instando a los interesados a consignar Gaceta Oficial en la que se evidenciara lo invocado por la Fiscal.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, la peticionante asistida por abogado presento escrito consignando el documento supra indicado.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, este Despacho dictó auto ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. El alguacil dejó constancia de haber practicado dicha actuación el día 08 de Diciembre de los corrientes.
De seguidas en fecha 12 de Diciembre del año en curso la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, presento diligencia manifestando su opinión favorable en relación a la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

De un análisis al contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Sentenciador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 30 de Diciembre de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 368, que fué consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la calle 59, N° 8-73, del sector Zapara II, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando no haber adquirido bienes, ni haber procreado hijos durante el vínculo matrimonial.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de Febrero de 2008, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público especializado manifestara su opinión favorable sobre la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO BARBOZA QUINTERO y NORAYDA LUZ GULFO DE BARBOZA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO BARBOZA QUINTERO y NORAYDA LUZ GULFO DE BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.885.325 y 18.649.122, en fecha 30 de Diciembre de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 368.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, 16 de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ

Dr: EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia definitiva quedando registrada con el N° 217 -2014. LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER