REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS PREMIUM, inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el No. 46, Tomo 4-A 485, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1997, bajo el No. 15, Tomo 27, Protocolo 1°.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.935.967 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, ROSANGELA HINESTROZA MÉNDEZ y JOHANA VILLASMIL LABARCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.168.113, 15.946.591 y 15.531.341, en su orden, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 16.650, 110.717 y 115.657 respectivamente , de este mismo domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA
EXPEDIENTE No. 2804-13
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo, Estado Zulia y en virtud de la distribución de fecha 12 de junio de 2012, fue asignado su conocimiento, y sustanciación a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda por el procedimiento oral mediante auto de fecha 14 de junio de 2013, se ordenó emplazar al ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO GONZÁLEZ, arriba identificado, para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes y previa constancia en autos de hacerse practicado la citación acordada para dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal apertura cuaderno de medidas y el día 2 de julio de 2013, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, previo requerimiento de la actora.
Consta al folio 60 del expediente, exposición del Alguacil de fecha 6 de agosto de 2013, mediante la cual manifestó que fueron infructuosas las diligencias practicadas a los fines de realizar la citación personal acordada.
En fecha 5 de noviembre de 2013, fue agregada a los autos, las resultas proveniente del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El día 19 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó la citación cartelaría. Este Despacho el día 21 del mismo mes y año acordó lo solicitado.
Consta al folio 71 del expediente que la parte actora recibió los carteles de citación en fecha 29 de noviembre de 2013, siendo esta diligencia la última actuación en las actas procesales.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 1 de abril de 2013 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se entable la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a darle impulso procesal a la causa a fin de cumplir con las etapas procesales subsiguientes conforme a la ley, y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se considera perimida la instancia y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos
expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 2 de julio de 2013, la cual fue agregada al cuaderno de comprobantes el día 2 de agosto de 2013.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS


Exp. 2804-13
XR

La Suscrita Secretaria accidental del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria Alejandra Cárdenas, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 2804-13 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA sigue el Condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS PREMIUM, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO GONZÁLEZ. LO CERTIFICO. Maracaibo, 9 de diciembre de 2014.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS