REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MULTI CAPITAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 16, Tomo 68A.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ GALUE y ARNOLDO LEVI CEPEDA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.743.943 y 3.211.153 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas GILMA ROSA MEDINA MORENO y DEYLIBETH CRISTINA PERNIA BALZA, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 21.453 y 148.321 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE No. 2789-13
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo, Estado Zulia y en virtud de la distribución de fecha 4 de abril de 2013, fue asignado su conocimiento, y sustanciación a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda por el procedimiento breve mediante auto de fecha 8 de abril de 2013, se ordenó emplazar al ciudadano DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ GALUE para que compareciera dentro del segundo día de despacho siguiente y previa constancia en autos de hacerse practicado la citación acordada para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20 de mayo de 2013, la actora reformó la demanda. El Tribunal en esa misma fecha admitió la citada reforma. Ordenó emplazar a los ciudadanos DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ GALUE y ARNOLDO LEVI CEPEDA PIRELA, para que comparecieran dentro del segundo día de despacho siguiente y previa constancia en autos de hacerse practicado la última citación acordada para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de cesión y venta a crédito con reserva de dominio. El 21 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, recibió el exhorto sin cumplir la medida de secuestro ordenada por ausencia de impulso procesal de la parte actora.
El día 1 de julio de 2013, previo suministro de los emolumentos al alguacil a los fines de practicar dichas citaciones ordenadas, dejó constancia que le hizo entrega de los recaudos de citación al co-demandado, ciudadano DANIEL HERNÁNDEZ GALUE, quien se rehusó a firmar el recibo de citación correspondiente y consignó dicho recaudo. En esa misma fecha dejó constancia que no pudo practicar la citación del ciudadano ARNOLDO LEVl CEPEDA PIRELA y consignó los recaudos de citación, sin que conste en autos ninguna otra actuación en el expediente.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que desde el día 18 de julio de 2013 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se entable la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a darle impulso procesal a la causa a fin de cumplir con las etapas procesales subsiguientes conforme a la ley, siendo que ha transcurrido desde el 1 de julio de 2013 más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se considera perimida la instancia y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos
expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Se levanta la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2013, recaída sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Meriva, año 2008, color blanco, serial de motor 5R0034988, serial de carrocería 9BGXF75R08C706580, placa GEB11A, clase camioneta, tipo Sport Wagon y de uso particular.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
Exp. 2789-13
XR
La Suscrita Secretaria accidental del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria Alejandra Cárdenas, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 2789-13 contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue Sociedad mercantil MULTI CAPITAL C.A, en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ HERNANDEZ GALUE y ARNOLDO LEVI CEPEDA PIRELA. LO CERTIFICO. Maracaibo, 9 de diciembre de 2014.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
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