REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado con el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, anotado con el número 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO NICOLAS LOPEZ, PEDRO TULIO LOPEZ, FARID RICHA, MARIA SERRANO y PEDRO JOSE LOPEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 2.330, 91.417, 60.097, 26.132 y 117.459, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana CLARA INÉS TEUBER CALDERON, extranjera, titular de la cédula de identidad No. 84.431.699, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 2753-12
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 26 de octubre de 2012, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al extinto Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 31 de octubre de 2012, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
El día 16 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, PEDRO JOSE LOPEZ, antes identificado, solicitó medida preventiva de secuestro. El Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medida por separado y en fecha 21 de noviembre de 2012 negó dicho pedimento. En esa misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada y las copias fotostáticas necesarias para proveer lo relativo a la compulsa.
El día 22 de noviembre de 2012, la Secretaria dejó constancia de que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
Posteriormente en fecha 4 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que al trasladarse a la dirección suministrada por la representación judicial de la parte actora fue atendido por una ciudadana llamada LEXIDA DE PADRON, quien al imponerle el motivo de su visita le informó que la ciudadana CLARA INÉS TEUBER CALDERON, no habitaba dicho inmueble por lo cual solicitó a la parte actora indicara con precisión un nuevo domicilio a los fines de practicar la citación encomendada.
En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte actora, PEDRO JOSE LOPEZ, solicitó se librara boleta de citación a la parte demandada conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal proveyó mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013.
En fecha 16 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, PEDRO JOSE LOPEZ, solicitó nuevamente se librara boleta de citación a la parte demandada conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y el día 4 de diciembre de 2014, la ciudadana MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS MENDEZ, Secretaria Accidental de este Tribunal, consigna boleta de citación constante de un (1) folio útil, en virtud que la representación judicial de la parte actora no retiró los recaudos de citación proveídos en fecha 26 de noviembre de 2013.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el día 25 de noviembre de 2013 hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuara su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud de que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el apoderado judicial de la parte actora solicitó los recaudos de citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos el retiro de los mismos, tal como se evidencia de la exposición realizada por la secretaria accidental de este Despacho, es por lo que, forzosamente este Órgano Jurisdiccional debe concluir que en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y evidenciándose que desde el día 25 de noviembre de 2013 hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1) sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara perimida la instancia.
Con vista a la declaración anterior, el Tribunal niega el pedimento formulado por el actor en fecha 16 de octubre de 2014 de librar nuevos recaudos de citación, aunado a que la citada actuación no interrumpe el lapso de perención y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS


Exp. 2753-12
XR/mac


La Suscrita Secretaria accidental del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria Alejandra Cárdenas, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 2753-12 contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana CLARA INÉS TEUBER CALDERON. LO CERTIFICO. Maracaibo, cinco (5) de diciembre de 2014.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CARDENAS MENDEZ