REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
CIUDADANOS: MAURICIO PEREZ LAVADO y MERCEDES LUISA FERRER ARROYO, venezolano el primero de los nombrados por nacimiento y venezolana por naturalización la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.275.253 y 6.194.827 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana PAOLA BOYERO LAURETTI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 107.515.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 2019-14.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos MAURICIO PEREZ LAVADO y MERCEDES LUISA FERRER ARROYO, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana PAOLA BOYERO LAURETTI, identificada en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 06 de julio de 1970, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada emanada de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, signada con el N° 374 y que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre GABRIELA ISOLDA, PAULA MERCEDES y ALVARO MAURICIO PEREZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.405.626, 12.872.111 y 12.713.780 en su orden.
Admitida la demanda en fecha 04 de noviembre de 2014, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 13 de noviembre de 2014, el alguacil titular consignó la boleta de citación; siendo que en fecha 21 de noviembre de 2014, la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció por ante este Tribunal, dentro del lapso legal y no hizo oposición.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 06 de julio de 1970, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 374 acompañada a los autos en copia certificada emanada de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre GABRIELA ISOLDA, PAULA MERCEDES y ALVARO MAURICIO PEREZ FERRER, antes identificado y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hizo oposición a la solicitud de divorcio planteada en la presente causa por ambas partes, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MAURICIO PEREZ LAVADO y MERCEDES LUISA FERRER ARROYO, en fecha 06 de julio de 1970, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 374 acompañada a los autos en copia certificada emanada de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CARDENAS MENDEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CARDENAS MENDEZ

XR/nld
Sol. N° 2019-14.
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
CIUDADANOS: MAURICIO PEREZ LAVADO y MERCEDES LUISA FERRER ARROYO, venezolano el primero de los nombrados por nacimiento y venezolana por naturalización la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.275.253 y 6.194.827 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana PAOLA BOYERO LAURETTI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 107.515.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 2019-14.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos MAURICIO PEREZ LAVADO y MERCEDES LUISA FERRER ARROYO, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana PAOLA BOYERO LAURETTI, identificada en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 06 de julio de 1970, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada emanada de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, signada con el N° 374 y que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre GABRIELA ISOLDA, PAULA MERCEDES y ALVARO MAURICIO PEREZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.405.626, 12.872.111 y 12.713.780 en su orden.
Admitida la demanda en fecha 04 de noviembre de 2014, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 13 de noviembre de 2014, el alguacil titular consignó la boleta de citación; siendo que en fecha 21 de noviembre de 2014, la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció por ante este Tribunal, dentro del lapso legal y no hizo oposición.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 06 de julio de 1970, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 374 acompañada a los autos en copia certificada emanada de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre GABRIELA ISOLDA, PAULA MERCEDES y ALVARO MAURICIO PEREZ FERRER, antes identificado y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hizo oposición a la solicitud de divorcio planteada en la presente causa por ambas partes, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MAURICIO PEREZ LAVADO y MERCEDES LUISA FERRER ARROYO, en fecha 06 de julio de 1970, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 374 acompañada a los autos en copia certificada emanada de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CARDENAS MENDEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CARDENAS MENDEZ

XR/nld
Sol. N° 2019-14.

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de diciembre de 2014
204º y 155º

El Tribunal ordena practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 13 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA ALEJANDRA CARDENAS


La Suscrita Secretaria Accidental de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certifica que desde el 13 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: viernes 14, lunes 17, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 de noviembre, lunes 01 y martes 02 de diciembre de 2014, lo que hacen un total de doce (12) días de despacho, según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal. Maracaibo, 02 de diciembre de 2014.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA ALEJANDRA CARDENAS







MAC/ca