REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, la anterior demanda constante de nueve (9) folios útiles y ochenta y ocho (88) folios sus anexos, presentada por su firmante, ciudadano EUDOMAR JOSE YANES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.505.110, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JUDELVY CHOURIO URDANETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 214.751, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
El Tribunal para decidir observa:
Demanda la parte actora mediante el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos EDISON MARTINEZ y FLORDELINA DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.756.355 y 10.415.810, respectivamente, a fin de que cancelen la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), por cada uno de los demandados, siendo un total de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) que representa el monto exacto de sus honorarios profesionales correspondiente al trabajo realizado en representación de lo condenados, JOEL ARTURO MARTINEZ CARQUEZ y MIGUEL ALBERTO CORDONEZ DE LA HOZ; la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,oo), por concepto de honorarios profesionales que representan el veinticinco por ciento (25%), sobre las cantidades reclamadas constituidas por el capital; así como la indexación sobre el referido monto y el pago de las costas procesales, pago que pretende por concepto de los honorarios judiciales causados en virtud de sus laborales como abogado asistente de los ciudadanos JOEL ARTURO MARTINEZ CARQUEZ y MIGUEL ALBERTO CORDONEZ DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.356.624 y 24.252.211, respectivamente.
Ahora bien, del escrito libelar aprecia este Tribunal que de acuerdo a lo planteado en autos, la pretensión va dirigida al cobro de los honorarios profesionales causados en un caso penal, por diversas actuaciones en virtud de la presunta comisión de los delitos de robo agraviado, uso de adolescentes para delinquir y ocultamiento de arma de fuego.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo que establecen los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, como normas rectora del procedimiento intimatorio:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
“Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En relación a este procedimiento, la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en el Exp. AA20-C-2004-000464 estableció:
“…“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.” ,,, omissis… “En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. (Omissis) 3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”. (Subrayado de la Sala).”…
A la luz de los razonamientos esgrimidos como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito líquido y exigible. El cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, judiciales o costas procesales, cual fuere el caso, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la pretensión reclamada por la parte actora en el presente juicio, no puede ser tramitada a través del procedimiento por intimación, pues sería un procedimiento indebido que violaría los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ya que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Tribunal y así se decide.
Así las cosas, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en otros juicios especiales, según sea el caso, por estar vinculadas al cobro de los honorarios judiciales causados en virtud de sus laborales como abogado asistente de los ciudadanos JOEL ARTURO MARTINEZ CARQUEZ y MIGUEL ALBERTO CORDONEZ DE LA HOZ, arriba identificados, según lo alegado, por lo que forzosamente para reclamar los honorarios profesionales surgidos en un juicio o fuera de él, deberá someterse a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia y en especial por lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en el expediente Nº AA10-L-2007-000095 y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de junio de 2011, expediente No. AA20-C-2010-000204, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ y así se establece.
Es de resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el Juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA, que por cobro de honorarios profesionales y costas procesales fue interpuesta por el ciudadano EUDOMAR JOSE YANES MARTINEZ en contra de los ciudadanos EDISON MARTINEZ y FLORDELINA DE LA HOZ, antes identificados, por ser contraria a las disposiciones establecidas en la ley.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA ALEJANDRA CARDENAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA ALEJANDRA CARDENAS
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