REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de diciembre de 2014
204° y 155°

Visto el escrito que antecede suscrito por la profesional del derecho, ciudadana DORIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 8.981.277, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el número 56.783, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano, CLAUDIO GIUSEPPE FORNASIER MOSCICKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.533.617, mediante el cual solicitó al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 599 sobre el inmueble objeto del litigio y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano EDUIN JOSÉ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.437.191, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Órgano Jurisdiccional para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que la parte actora, ciudadano, CLAUDIO GIUSEPPE FORNASIER MOSCICKA demanda al ciudadano EDUIN JOSÉ VALERIO, ambos previamente identificados por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, en virtud del presunto incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, los daños que alega el actor presenta el inmueble y la supuesta posesión irregular de parte del inmueble por personas ajenas a la relación arrendaticia, situaciones las cuales constan según su dichos en inspección ocular evacuada en fecha 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Décimo Quinto de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentada con el libelo de demanda.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado en el cuaderno de medidas y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Las disposiciones transitorias de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial establecen que se suspende la ejecución de medidas cautelares y el artículo 41 de la referida ley consagra lo sucesivo:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (..) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;(..).” Resaltado del Tribunal

En tal sentido, de lo antes citado se evidencia que en materia especial de arrendamiento de uso comercial según la novísima ley en caso de solicitud de medida preventiva de secuestro sólo puede ser decretada cuando el interesado demuestre fehacientemente haber agotado la instancia administrativa.
En el caso de autos este Tribunal evidencia que de los recaudos acompañados al libelo de demanda no consta que la parte actora haya agotado la vía administrativa a fin de que la medida requerida pueda ser declara procedente, por tal motivo resulta forzoso para quien decide negar la media preventiva de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de no haber acreditado el extremo previsto en artículo 41 literal I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Así se decide.
Ahora bien en lo que respecta a la solicitud de medida preventiva de embargo esta Jurisdicente considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Énfasis del Tribunal)

En ese orden de ideas, al realizar este Tribunal un estudio de la disposición ut supra transcrita, puede evidenciar que el legislador patrio estableció dos condiciones concurrentes de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, que refieren en primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo lugar, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).
Asimismo, instituye el ordinal 2° del Artículo 588 del mencionado Instrumento Adjetivo Civil, que:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
De lo anterior se desprende que el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles así como medidas complementarias, ello de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia, tal como fue ya analizado, a los dos requisitos de procedibiliadad para toda medida cautelar, es decir, son de obligatorio cumplimiento y una vez que los mismos estén probados puede el Juez decretar el embargo, así como cualquier otra medida nominada a las que refiere el artículo ut supra señalado.
En ese orden de ideas, al analizar esta Juzgadora las pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda, a fin de corroborar la existencia de los requisitos antes descritos determina que de autos no emerge prueba demostrativa alguna que acredite el cumplimiento de tales extremos de Ley, por cuanto de las actas que componen el presente juicio se evidencia instrumentos acompañados al libelo de la demanda tales como: Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha primero (1°) de marzo de 2012, el cual quedó anotado bajo el No. 48, Tomo 21, e inspección ocular evacuada en fecha 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Décimo Quinto de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los cuales sólo se desprende el derecho de la parte accionante a instaurar la presente demanda, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal negar el pedimento cautelar de embargo requerido. Así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 18 de diciembre de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARIA ALEJANDRA CARDENAS

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARIA ALEJANDRA CARDENAS



XR/mac.
Exp. N° 2907-14.