REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de diciembre de 2014
204° y 155°
DEMANDANTE: Ciudadano NERIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.145.599, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 23.401 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.807.709 y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 2774-13
Por recibido el expediente proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal No. 2, mediante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2013, este Tribunal le dio entrada y en ese mismo acto la Jueza se avocó al conocimiento de la presente causa previa notificación de las partes, a los fines de darle continuidad al presente juicio, siendo este auto la última actuación en las actas procesales,
Ahora bien, previa revisión efectuada a las actas procesales constata esta Sentenciadora que la presente causa se generó por vía incidental en el juicio principal llevado por el Tribunal declinante en fecha 11 de febrero de 2008 y que transcurridos como fueron los actos en el Tribunal primogénito el día 25 de octubre de 2010, se declaró incompetente y declinó la competencia a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, sin que exista actuación alguna por las partes.
La Sala Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.
También ha señalado que el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. Así la Sala ha determinado que el abandono del trámite puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- en materia de amparo una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a ese medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Cabe destacar que el legislador ha estimado que, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por otra parte, ha señalado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por un prolongado tiempo, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección del órgano jurisdiccional, por lo que resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante al de la perención, equivale al abandono del trámite que perfectamente se corresponde a la tramitación de los amparos iniciados con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, situación que perfectamente aplica al presente caso donde se dilucidan hechos dentro del ámbito de la esfera particular del actor.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2012, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en una pretensión de amparo constitucional decidió lo que sigue:
“…En virtud de las consideraciones precedentes, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional según la cual, una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que dé impulso a la causa, debe declararse la terminación del procedimiento, independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento (s. S.C. n.° 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero), y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público, pues los hechos se limitan a la esfera particular del accionante en amparo, ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte actora, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento…”
El Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos se trata de un conflicto relacionado a hechos que se limitan a la esfera particular del accionante como es el cobro de los honorarios profesionales judiciales desplegado en un juicio principal, cuyo procedimiento es incompatible con el pautado en la sentencia de fecha 1 de junio de 2011, sin que conste en autos las actuaciones judiciales que dieron lugar a dicha pretensión, aunado a que dicho procedimiento desde año 2010 no tiene impulso procesal, hechos éstos que impiden emitir un pronunciamiento a este Órgano Jurisdiccional.
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse por voluntad de la partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, con las llamadas formas de auto-composición procesal, la transacción, la conciliación, el desistimiento, el convenimiento, la perención de la instancia, y además, el decaimiento del interés o abandono del trámite del actor en el procedimiento.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2006, estableció que:
“…El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el Juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si esta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado (…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tendrá interés procesal entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare en derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (…)”. Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constata que esta vedado a emitir algún pronunciamiento sobre los hechos dilucidados en la presente causa, pues no constan los instrumentos fundamentales de la acción, aunado a que el actor no ha dado el impulso procesal a las actas procesales desde el año 2010, lo cual ha de traducirse en una pérdida de interés en las resultas del mismo, por lo que, considera este Tribunal que el presente caso, por aplicación analógica al criterio sustentado por la Sala Constitucional, obra el abandono del trámite por pérdida de interés del actor tal y como lo estableció nuestro máximo Tribunal conforme a la sentencia antes citada. Así se decide
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite por pérdida de interés de la parte actora y así se declara.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍA ALEJANDRA CARDENAS MENDEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍA ALEJANDRA CARDENAS MENDEZ
XR.
Exp. 2774-13
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