REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.495, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 33.715, titular de la cédula de identidad No. 5.048.484.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA ROSARIO GOMEZ CHACIN y FANNY GOMEZ CHACIN, identificadas con las cédulas de identidad Nos. 4.992.404 y 5.166.513, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTO PINEDA VILLASMIL, DANIEL SIERVO GINESTET y GERARDO CAMPOS AMAYA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.815.111, 12.693.129 y 15.718.801 respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo Nos. 46.353, 84.379 y 128.047 en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2394-10
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia y en virtud de la distribución de fecha 9 de junio de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal.
Admitida como fue la demanda en fecha 10 de junio de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
El día 17 de junio de 2010, el alguacil dejó constancia que el actor le suministró los emolumentos necesarios para practicar la citación. Cumplidas como fueron las formalidades de ley, en fecha 26 de julio de 2010, la secretaria dejó constancia que cumplió con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2010, la parte demandada consignó poder apud acta. El día 28 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En el acto de la contestación la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 ejusdem, por estar inmersos niños, niñas y adolescentes que estudian en una Unidad Educativa, el cual de ser eventualmente desalojado los convierte en terceros legitimados al ver afectado sus derechos al estudio por la medida, siendo que esa circunstancia acarrea un conflicto de competencia por razón de la especialidad de la materia.
El Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2010, declaró sin lugar la cuestión previa planteada y se declaró competente para seguir conociendo la presente causa.
La parte demandada interpuso el recurso de regulación de competencia y este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2010, apertura el lapso de pruebas y remite a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el recurso interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió oficio y fallo emanado de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia referente al recurso de regulación de competencia, mediante el cual declaró competente al Tribunal Superior con competencia en materia civil para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2014, se recibieron las resultas del recurso de regulación proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la decisión de este Juzgado dictada en fecha 16 de septiembre de 2010.
Ahora bien, transcurridos como fueron todos los lapsos en la presente causa, y con vistas a los escritos presentados por la parte actora y demás pruebas, pasa este Tribunal a dictar el fallo correspondiente, y lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó el actor que en fecha 5 de junio de 2001, celebró un contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Municipio Maracaibo, Barrio Panamericano, calle 74 (antes Zulia) No. 89-82, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, con las ciudadanas MARIA ROSARIO GOMEZ CHACIN y FANNY GOMEZ CHACIN, arriba identificadas, en calidad de arrendatarias. Que cumplió a cabalidad con el término pautado en la cláusula segunda, el cual fue pactado en dos (2) años, contados a partir del primero (1) de septiembre de 2001, prorrogable por igual lapso de tiempo, si una de las partes no da aviso a la otra expresando por escrito su deseo de dar por terminado el contrato, por lo menos con sesenta días de anticipación antes de la expiración del término del citado contrato o de sus prórrogas si la hubiere.
Que fue convenido que la manifestación de voluntad de no querer prorrogar el contrato lo podrá efectuar una parte a la otra, utilizando alternativamente cualquiera de los medios de notificación a saber; bien sea por participación personal directa que suscribiría como acuse recibo el notificado con expresión de la fecha de notificación.
Que en el ejercicio de su derecho de propiedad y antes de vencer el lapso del tiempo del contrato de arrendamiento, más su respectiva prórroga notificó a las arrendatarias su decisión de ejercer su derecho y solicitó por escrito en fecha 15 de febrero de 2007, con cinco meses y medio de anticipación o sea 165 días que le hicieran entrega del inmueble, dando así cumplimiento a la cláusula segunda y hasta la fecha no han cumplido con el contrato pues se niegan a entregar el inmueble.
Reiteró que las arrendatarias se han negado a devolver el inmueble habiendo él cumplido con el contrato en todas sus cláusulas. Que se evidencia que el contrato anexó se inició a tiempo fijo y que luego se convirtió a tiempo indeterminado ya que se venció con su prórroga el 1 de septiembre de 2005 y siguieron ocupando el inmueble hasta la fecha que se niegan a devolvérselo. Invocó el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Citó al Dr. Gilberto Guerrero Quintero al referirse a los contratos que se convierten a tiempo indeterminados. Alegó que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Solicitó en base al artículo 1.167 del Código Civil, concatenado con el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega del inmueble arrendado en concepto de cumplimiento del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, en vista que gozaron de la prórroga legal correspondiente las ciudadanas MARIA ROSARIO GOMEZ CHACIN y FANNY GOMEZ CHACIN, para que den cumplimiento a dicho contrato a tiempo indeterminado y le hagan entrega del inmueble para la fecha 30 de julio del año 2010, dándoles así el tiempo requerido para la entrega en vista que es un colegio privado.
La parte demandada al dar contestación al fondo de la demanda, alegó que lo único cierto es que las partes suscribieron hace unos nueve años un contrato de arrendamiento que se fue prorrogando repetidamente según se evidencia del propio libelo de demanda y de los documentos que produjo el actor a los folios 3, 4 y 5 del expediente; que el recaudo fechado el día 31 de mayo de 2010, es el único que contiene la firma de las dos arrendatarias, ciudadanas MARIA ROSARIO GOMEZ CHACIN y FANNY GOMEZ CHACIN, pero más allá de la falta de acuerdo y firma de los mismos, esas correspondencias carecen de valor alguno, por haber quedado desistidas al producirse la novación del contrato, cuando menos de manera verbal porque no realizaron nuevo contrato, convirtiéndose el contrato por tiempo determinado, en otro por tiempo indeterminado; con respecto a las restantes alegaciones procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho.
Que es absolutamente falso y por lo tanto negó, rechazó y contradijo que antes del día 31 de enero de 2010 haya logrado el arrendador la participación personal y directa a las arrendatarias que suscribirían con acuse de recibo y con expresión de la fecha de notificación, pues de las mismas actas procesales de desprende lo contrario.
Negó, Rechazó y contradijo que se haya producido el desahucio, ya que la única notificación de voluntad de terminar el contrato que reconocen y que se haya debidamente firmada por las arrendatarias es la de fecha 31 de mayo de 2010, motivo por el cual en pendencia de la prórroga legal que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente demanda es inadmisible por anticipada, ya que de acuerdo al tiempo transcurrido desde que comenzó la relación arrendaticia hasta la fecha en que quedaron realmente citadas sus representadas, han transcurrido más de nueve (9) años de relación, operándose una prórroga legal irrenunciable. Invocó el artículo 7 de la ley especial.
Negó, rechazó y contradijo que el arrendador haya cumplido con todas las cláusulas del contrato, y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba invocó la confesión que hace cuando reconoce en el escrito libelar que “…Se evidencia según contrato anexo que es un contrato que inicio a termino fijo y que luego se convierte a tiempo indeterminado ya que se venció con su prorroga el 01 de Septiembre del año 2005 y siguieron ocupando el inmueble hasta la fecha… ”; (negrillas de la demandada); señaló que esa parte si es cierta, y lo es porque luego siguió la relación arrendaticia pacíficamente con los correspondientes ajustes anuales del canon de arrendamiento que en la actualidad es Bs. 650,oo, y que dejó expresado que el pago correspondiente al mes de julio 2010, se ha negado a recibirlo, so pretexto de que deben entregarlo a su abogado, siendo que el poder que esta en las actas no faculta al abogado para tal diligencia a menos que se consigne en este juicio, y no podría el apoderado de actas firmar el correspondiente recibo a sus representados y que ese recibo sea válido, de manera que intentara una vez más entregar el dinero al ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS y luego se reservarán el derecho de consignar al cheque en el presente proceso, para evitar la falta de pago de los cánones.
Igualmente es falso e inaplicable y por lo tanto lo negó, rechazó y contradijo que pueda verificarse en el caso de marras el parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que deja a salvo, el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en aquel artículo, ya que no han incurrido sus representadas en causa alguna que lo justifique, quedando toda esta situación comprendida dentro de la inadmisibilidad de la presente acción por estar pendiente la prórroga legal de dos años que comenzará a correr a partir de la fecha cierta de la sentencia de este proceso que cuando menos servirá como punto de partida para la susodicha prórroga legal, ya que esta acción sólo supone la voluntad de el desahucio y nada más.
Que tampoco es cierta y aplicable el petitorio del actor cuando solicita la entrega del inmueble arrendado en concepto de cumplimiento de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, en vista que gozaron de la prórroga legal correspondiente ya que el reconocimiento de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, expresa su voluntad de haber proseguido el arrendamiento por esa vía indeterminada del tiempo; y cobra vida el viejo aforismo jurídico que “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A juicio de este Tribunal, resulta conveniente antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, señalar la normativa que rige la materia y a tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el artículo 1.354 ejusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraías. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
Considera necesario esta Juzgadora antes de pasar a dictar el pronunciamiento de fondo, determinar si la parte actora calificó adecuadamente la acción por ella ejercida, siendo que la calificación de la acción entraña un interés de estricto orden público, por lo tanto debe estipularse bajo qué tipo de contrato nos encontramos según su determinación en el tiempo.
Observa esta Juzgadora que la parte actora afirma en el escrito libelar que en fecha 5 de junio de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada y que antes de vencer el lapso del tiempo del contrato de arrendamiento más su respectiva prórroga, notificó a las arrendatarias su decisión de ejercer su derecho mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2007, con cinco meses y medio de anticipación o sea 165 días que le hicieran entrega del inmueble, y que hasta la fecha no han cumplido con el contrato pues se niegan a entregar el inmueble; que el contrato fue suscrito por tiempo fijo y se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo; por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó que es cierto que el contrato se inició a término fijo y que luego se convierte a tiempo indeterminado ya que se venció con su prórroga el 1 de septiembre del año 2005 y siguieron ocupando el inmueble hasta la fecha; que la relación arrendaticia siguió pacíficamente con los correspondientes ajustes anuales del canon de arrendamiento que en la actualidad es Bs. 650,oo, y que el pago correspondiente al mes de julio 2010, se han negado a recibirlo; además alegó que le corresponde la prórroga legal de dos años que comenzará a correr a partir de la fecha cierta de la sentencia de este proceso que cuando menos servirá como punto de partida para la susodicha prórroga legal, ya que esta acción sólo supone la voluntad del desahucio y nada más.
Ahora bien, la parte actora manifestó que en fecha 15 de febrero de 2007, le notificó a la arrendataria sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento y que a su vez había transcurrido la prórroga legal; sin embargo, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda aceptó como cierto el hecho de que fue notificada sobre el desahucio en fecha 31 de mayo de 2010, y no antes, por lo que considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un problema de calificación de la acción, por cuanto el demandante intentó la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del contrato y de la prórroga legal, derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, según los dichos de ambas partes.
En ese sentido es conveniente señalar que, calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la causa petendi, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor, de tal forma que a los efectos de calificar el citado instrumento pasa a analizar la cláusula segunda del contrato de arrendamiento la cual reza lo que sigue:
“…El tiempo de duración del presente contrato es de dos (2) años, contados a partir del primero de Septiembre del 2001, prorrogable por igual lapso de tiempo, si una de las partes no da aviso a la otra expresando por escrito su deseo de dar por terminado este contrato, por lo menos con sesenta días de anticipación antes de la expiración del termino de este contrato o de sus prorrogas si la hubiere. Es convenido que la manifestación de voluntad de no querer prorrogar el contrato lo podrá efectuar una parte a la otra, utilizando alternativamente cualquiera de los siguientes medios de notificación: a) Participación personal directa que suscribirá, como acuse de recibo el notificado con expresión de la fecha de participación; b) Notificación judicial por medio de un tribunal competente conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil; c)Telegrama con acuse de recibo; e) Correo certificado, f) notificándolo con dos (2) testigos, que deberán ser personas mayores de edad y aptas civilmente. Para el caso de que la manifestación de no querer prorrogar el contrato lo haga EL ARRENDADOR, será totalmente válida la notificación que al respecto recibiere cualquier persona que se encontrare en el inmueble arrendado para el momento de recibir la comunicación, dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esa notificación”…
De la transcripción arriba efectuada se evidencia que efectivamente las partes suscribieron un contrato de arrendamiento con determinación de tiempo y además establecieron las diversas forma de manifestación de voluntad en caso de no querer continuar con el vínculo jurídico que los une.
Consta a los folios 3, 4 y 5 del expediente que el arrendador en fecha 15 de febrero de 2007, solicitó la entrega del inmueble arrendado; de igual forma en fecha 15 de junio de 2009, nuevamente solicitó la entrega del inmueble y por último en fecha 31 de mayo de 2010, y por cuanto se constata de la cláusula segunda del citado contrato que ambas partes pactaron que en caso de que la manifestación de no querer prorrogar el contrato lo hiciere el arrendador sería totalmente válida la notificación que al respecto recibiere cualquier persona que se encontrare en el inmueble arrendado para el momento de recibir la comunicación, dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esa notificación y siendo que dichas comunicaciones no fueron desconocidas ni cuestionadas por la parte demandada, concluye este Tribunal que el arrendador notificó su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento en fecha 15 de febrero de 2007, por lo que al seguir ocupando el inmueble las arrendatarias y el arrendador recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, efectivamente el contrato de arrendamiento que se originó con determinación del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado como ambas partes lo han alegado en el transcurso del proceso y así se declara.
En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado que corresponde al actor narrar con exactitud los hechos y calificar bien la acción que intenta, la cual debe ser derivada del respectivo acto jurídico invocado, y si en el propio libelo el actor califica mal su acción y el acto jurídico de la cual se deriva y luego en el proceso resulta otra distinta de la intentada por ser distinto el acto jurídico que resulta probado en el curso del proceso, el actor deberá sucumbir en su demanda, por su culpa, pues la misión de los jueces no es corregir ni suplir defensas, sino la de administrar justicia ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Criterio este que comparte esta Juzgadora, por lo que al elegir el actor erróneamente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, necesariamente la presente demanda debe sucumbir, por cuanto la calificación de la acción determina la defensa del demandado, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la presente acción, por ser contraria a derecho en razón de la naturaleza del contrato, pues lo procedente era demandar el desalojo en virtud de la indeterminación del contrato de arrendamiento y así se decide.
Con vista a la naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el actor al demandar el cumplimiento del contrato con fundamento a un contrato sin determinación de tiempo no pudo en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada no procede en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia, siendo innecesario entrar al análisis de fondo. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS FARIA en contra de las ciudadanas MARIA ROSARIO GOMEZ CHACIN y FANNY GOMEZ CHACIN, ambas partes debidamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Con vista a la anterior declaratoria, no hace expresa condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA ALEJANDRA CARDENAS
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA ALEJANDRA CARDENAS
XR/
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