La presente solicitud fue recibida el día 05-12-2014, siendo las tres y cuarenta y cinco (3:45) de la tarde, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, sede Judicial de Maracaibo (edificio Torre Mara), constante de quince (15) folios útiles. Désele cuenta a la Juez, Abog. MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ V.-
El Secretario temporal,
Abog. ERWING OMAR CHACON FERNANDEZ
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2014
204º y 155º
Sentencia N°. 309-2014
Recibido: Désele entrada. Fórmese pieza. Numérese y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Comparece la ciudadana EVANY DEL VALLE MEDINA DE YUMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.788.560 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en interés de la Sucesión de CRUZ JOSE YUMAR YORIS; debidamente asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio, GABRIELA MERCEDES ARAUJO PALMAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 195.717, quien solicita se le declare Única y Universal Heredera del causante, CRUZ JOSE YUMAR YORIS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.871.401, quien falleció Ab-Intestato en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia Chiquinquirá, el día veinte (20) de agosto de 2014. La mencionada solicitud fue acompañada de los siguientes documentos: 1) copia certificada del acta de defunción de CRUZ JOSE YUMAR YORIS, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral Estado Zulia, Municipio Maracaibo, parroquia Chiquinquirá; 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre CRUZ JOSE YUMAR YORIS y EVANY DEL VALLE MEDINA LAPLACELIERI; 3) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, de fecha 02 de Diciembre de 2014 y 4) copias de las cédulas de identidad y Rit.- Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tiene la ciudadana EVANY DEL VALLE MEDINA DE YUMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.788.560, como Único y Universal Heredera del causante CRUZ JOSE YUMAR YORIS.- Así se decide. Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese copia certificada para formar la solicitud. Igualmente se ordena expedir por Secretaria tres (3) juegos de copias certificadas de conformidad con lo requerido en el escrito de solicitud.-
La Juez,
Abog. MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ V.
El Secretario temporal,
Abog. ERWING OMAR CHACON FERNANDEZ
En la misma fecha se devolvió constante de dieciséis (16) folios útiles y se dejó copia certificada de la solicitud N° 1.381-2014.-
El Secretario temporal,
Abog. ERWING OMAR CHACON FERNANDEZ
MIG/GGU/ya
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