REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sent.314-2014
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos LEIVY LORENA UZCATEGUI BENITEZ Y JESUS ELIECER TILLERO DELGADO, asistidos por los abogados en ejercicio y de este domicilio, JULIO UZCATEGUI BENITEZ y NATIVIDAD ARAMBUKLE, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.597 y 38.090, respectivamente y de este domicilio y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, se admite cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y numérese. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos LEIVY LORENA UZCATEGUI BENITEZ Y JESUS ELIECER TILLERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.629.999 y V-15.946.616, respectivamente, evidenciándose según el acta de matrimonio No. 57 consignada, que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de Febrero del año 2007, por ante el prefecto y secretario respectivamente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestando que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo y bienes, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que de su unión no procrearon hijos.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el conjunto residencial y comercial Las Pirámides en el lugar conocido como buena vista o la Pomona en una apartamento distinguido con el No.313, situado en el tercer piso del edificio E, ala E-2, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, del mismo modo las partes acuerdan en su demanda :
1. Que en cuanto a los bienes de la Sociedad Conyugal declaran expresamente que los pasivos y activos que conforman la comunidad de gananciales son A) un crédito a favor del Banco del Tesoro, Banco Universal, causado por la compra de una apartamento distinguido con el No.313, tipo 3D-11, que se encuentra situado en el tercer piso del edifico E, ala E-2, del conjunto residencial las Pirámides, en el Lugar conocido como buena Vista o la Pomona en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, signado con el Código catastral 231306U01008046001002P02012, cuyos linderos y medidas demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro de Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de Marzo de 1986, bajo el Nro.21, tomo 14, protocolo primero y el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (97,67) M2, de los cuales NOVENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS DE METRO CUADRADO (90,70m2) son de área cerrada y seis metros cuadrados con noventa y siete decímetros de metro cuadrado (6,97m2) de terraza cubierta y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, tres (03) dormitorios con sus closet, tres (03) y medio (3 ½) baños, cocina y área de servicio con batea y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 315; SUR: con apartamento 311; ESTE: con área común de pasillo; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Le corresponde en propiedad un (01) puesto de estacionamiento identificado con el mismo numero del apartamento, es decir 313, ubicado en el mismo conjunto residencial y comercial las pirámides y un porcentaje de 0.13308% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, según consta el citado documento de condominio valorado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) y se adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.341.058,74) de un crédito a largo plazo de adquisición del inmueble. Adquirido según documento protocolizado por ante el registro publico del tercer circuito del municipio Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2013, inscrito bajo el Nro.2013.170, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.481.21.5.3.1976 y correspondiente al libro de folio real del año 2013 y B) un vehiculo automotor CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan, MARCA: Renault, MODELO: Symbol//AUT 1.6 F4 Año 2008, COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R018M000450, SERIAL DEL MOTOR: P743Q071827; PLACAS AH965CA, el cual fue adquirido por LEIVY LORENA UZCATEGUI BENITEZ, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco de diciembre de 2013, anotado bajo el nro 81, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria valorado en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00). Ahora bien convienen y acuerdan que el ciudadano JESUS ELIECER TILLERO DELGADO, se compromete a dejar solvente el apartamento antes descirto de pago de cuotas hipotecarias y condominios hasta el presente mes de diciembre de 2014 y a partir del mes de enero de 2015 y que la deuda seria asumida por la ciudadana LEIVY LORENA UZCATEGUI BENITEZ. Dicho apartamento pasara en plena propiedad a la ciudadana LEIVY LORENA UZCATEGUI BENITEZ y que en cuanto al vehiculo automotor CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan, MARCA: Renault, MODELO: Symbol/AUT 1.6 F4 Año 2008, COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R018M000450, SERIAL DEL MOTOR: P743Q071827; PLACAS AH965CA, pasara en plena propiedad al ciudadano JESUS ELIECER TILLERO DELGADO y por ultimo que la ciudadana LEIVY LORENA UZCATEGUI BENITEZ, antes identificada se compromete a hacerle entrega al ciudadano JESUS ELIECER TILLERO DELGADO, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) en el transcurso de noventa dias a partir de la fecha de firma de demanda de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Examinadas las actas, considera este Tribunal procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, LEIVY LORENA UZCATEGUI BENITEZ Y JESUS ELIECER TILLERO DELGADO, plenamente identificados.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario Temporal,
Abog. ERWING OMAR CHACON FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario Temporal,
Abog. ERWING OMAR CHACON FERNANDEZ
MIG/GGU/ia
Exp.2648-2014.
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