REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Sent. 311-2014
DEMANDANTES: IRIS MARLENE GARCIA DE VILLASMIL; MAGGALY MARGARITA GARCIA DE FERNANDEZ; REGINA JOSEFINA GARCIA ESCALANTE Y ANA MERCEDES GARCIA ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.049.061, V-4.534.884, V-4.444.773 y V-5.049.045, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: ENDER JOSE GARCIA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.620.719, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.
Conoció por distribución este Tribunal de la presente demanda incoada por la ciudadana SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, MSC en Ciencias Penales y Criminológicas y Dra. En derecho, titular de la cédula de identidad No. V-3.378.812, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 23.548, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial especial de las ciudadanas IRIS MARLENE GARCIA DE VILLASMIL; MAGGALY MARGARITA GARCIA DE FERNANDEZ; REGINA JOSEFINA GARCIA ESCALANTE Y ANA MERCEDES GARCIA ESCALANTE, en contra del ciudadano ENDER JOSE GARCIA ESCALANTE E igualmente previamente identificado, fundamentada en los siguientes hechos:
“… Ocurro para DEMANAR COMO REAL Y EFECTIVAMENTE LO HAGO al ciudadano ENDER JOSE GARCIA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-7.620.719, residenciado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, conforme a lo establecido en los Artículos 864 en adelante, del código de Procedimiento Civil, en virtud de lo siguiente:
PRIMERO: Mis mandantes ya identificadas son propietarias de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio “Campo Alegre”, Avenida 19F, signada bajo el No. 105ª-22, en Jurisdicción de la Parroquia “Cristo de Aranza” de esta ciudad y Municipio Autóno Maracaibo del Estado Zulia, la cual consta de tres (03) cuartos, sala, comedor, cocina, porche y una sala sanitaria, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de platabanda, midiendo dicha construcción aproximadamente NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96mts2), edificada sobre una porción de terreno propio que forma parte de mayor extensión, el cual mide CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (448,89 Mts.2). y cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: con propiedad de EDGAR MONTIEL; SUR: con propiedad de ENDER GARCIA; ESTE: via pública y OESTE con propiedad de KARELIS FERNANDEZ. El identificado inmueble fue adquirido por mis poderdantes por operación de compra-venta que les hizo en vida su progenitor, hoy difunto ciudadano LUIS SEGUNDO GARCIA, quién fuera cedulado bajo el No. V-149.407, propiedad que consta de documento previamente autenticado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 177 de autenticaciones y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2013, quedando inscrito bajo el No. 2013-1337, Asiento Registral 1 del insmueble matriculado con el No.-481-21-5.3.2234, el cual acompaño al presente libelo en forma original y en CINCO (05) folios útiles marcados “B”
SEGUNDO: A hora bien; como quiera que el demandado, ciudadano ENDER JOSE GARCIA ESCALANTE, es hermano de mis patrocinantes y en vista de que dicho ciudadano tenia problemas de vivienda, sus hermanas IRIS MARLENE GARCIA DE VILLASMIL; MAGGALY MARGARITA GARCIA DE FERNANDEZ; REGINA JOSEFINA GARCIA ESCALANTE Y ANA MERCEDES GARCIA ESCALANTE, con fecha 30 de junio de 2013, en presencia de los vecinos ciudadanos RUBEN DARIO SOTO CASTILLO, LILIBELLA EDUVIGES CAMACHO WATT y RAFAEL ENRIQUE OLIVAR CRESPO, celebraron verbalmente con dicho ciudadano Contrato de Comodato Verbal y Gratuito, haciendolo de muy buena fé y conviniendo mis patrocinadas con su hermano ENDER JOSE GARCIA ESCALANTE, que le prestaban la identificada casa para que la usara pudiendo permanecer en ella hasta que indistintamente cualquiera de mis representadas la necesitara y que se las entregaría en las mismas condiciones en que la recibió y solvente de todos los servicios.
TERCERO: Es el caso, que en la actualidad una de mis prenombradas mandantes IRIS MARLENE GARCIA DE VILLASMIL tiene la necesidad urgente en disponer de la casa, y de muy buenas maneras y cordialmente mis representadas en distintas fechas del presente año, verbalmente le notificaron al ciudadano ENDER JOSE GARCIA ESCALANTE, les entregue la casa por que IRIS MARLENE GARCIA DE VILLASMIL tiene gran necesidad de ocuparla y que en virtud de lo convenido esta necesidad hace que el comodato ya venció por lo que dicho ciudadano de mala fe se niega rotundamente a devolvérselas a pesar de que la casa se la dieron prestada para que la usara hasta que alguna de ellas tuviera la necesidad de disponer del inmueble, siendo totalmente infructuosas todas las diligencias amistosas realizadas por mis representadas pues no hay forma ni manera que dicho ciudadano quiera restituirles el inmueble (casa), y por el contrario, el mencionado ciudadano ha tomado una actitud violenta y grosera en contra de sus hermanas, al punto de que les ha negado el habla, así como la entrada a la vivienda y les ha prohibido que se acerquen ni siquiera al frente de la casa por que si lo hacen las va a quemar con agua hirviendo.-
CUARTO: En virtud de todo lo anteriormente expuesto y por la negatividad del ciudadano ENDER JOSE GARCIA ESCALANTE a devolver el inmueble, es por lo que amparadas mis representadas en lo previsto en los Artículos 1724 del Código Civil y 1731 en su parágrafo 4to. Ejusdem,que establece que cuando la duración del comodato no haya sido fijada, el comodante en cualquier momento puede exigir las restitución de la cosa prestada, es por lo que hoy día mis representadas le exigen al ciudadano ENDER JOSE GARCIA ESCALANTE, restituya el inmueble prestado, en virtud de ello, esta Apoderada Judicial, en nombre y representación de mis poderdantes OCURRO A DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL GRATUITO, para que el ciudadano ENDER JOSE GARCIA ESCALANTE haga la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió con todos los servicios públicos cancelados o en su defecto, sea condenado a ello por este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas.-
Por todo lo expresado, se observa que es una casa destinada a vivienda, la cual están solicitando la entrega de la misma.-
Al respecto, este Tribunal observa que con el objeto de brindar protección jurídica de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, fue promulgado por el Ejecutivo Nacional, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, vigente desde el 6 de mayo de 2011, fecha en que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, que prevé en sus artículos 1º, 3° y 4° lo siguiente:
“OBJETO
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Así, se evidencia que el indicado Decreto fue dictado con la finalidad de proteger a cualquier persona que se encuentre ocupando legítimamente un bien inmueble destinado a vivienda principal y supeditó las demandas que pudieran derivar en una decisión que comportase la pérdida de la posesión o tenencia de estos inmuebles, al trámite previo del procedimiento administrativo previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del mismo Decreto-Ley. Y concretamente en la parte final de su artículo 10 establece que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes, interpretándose así que constituye una causal de inadmisión de las demandas que fueren interpuestas luego de la entrada en vigencia del señalado Decreto-Ley, si no se agotó previamente el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Ello quedó corroborado en los artículos 94 y 95 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente en el país desde el 21 de octubre de 2011, que dispone lo siguiente:
Procedimiento previo a las demandas
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En consecuencia no se circunscribe la tramitación del procedimiento previo a las demandas solo a la materia arrendaticia, sino a cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal ha reiterado en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
Por lo que estudiado como ha sido el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, considera este Tribunal que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
En consecuencia, tomando en consideración que la entrega material del bien dado en comodato perseguida con este procedimiento afectaría la posesión de un inmueble destinado a vivienda, con efectos sobre los vendedores o cualquier tercero que se encuentre ocupando el inmueble, este Tribunal se ve forzado a considerar la inadmisibilidad de la presente demanda presentada, ya que no consta en autos que las demandantes hubiesen tramitado el procedimiento administrativo previo a las demandas a que se refiere el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL GRATUITO, intentaran las ciudadanas IRIS MARLENE GARCIA DE VILLASMIL; MAGGALY MARGARITA GARCIA DE FERNANDEZ; REGINA JOSEFINA GARCIA ESCALANTE Y ANA MERCEDES GARCIA ESCALANTE, en contra del ciudadano ENDER JOSE GARCIA ESCALANTE, todos previamente identificados.
1.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese .
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
Abog. MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ VILLARREAL
El Secretario Temp.
Abog. ERWING CHACON FERNANDEZ
En la misma fecha siendo las DIEZ (10:00am) de la mañana se dictó y publicó la Anterior decisión, conforme a lo ordenado.-
El Secretario Temp.
Abog. ERWING CHACON FERNANDEZ
Exp.-2644-14
MIGV/ECHF/ca.-.
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