REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

En virtud de que la Profesional del Derecho, AURIVETH MELÉNDEZ, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, tomando posesión del mismo a partir del día veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, procede a abocarse al conocimiento de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que fue conocida por distribución realizada por los ciudadanos LUISANA CAROLINA LEÓN SOCORRO y EDUARDO JAVIER LEÓN BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.200.986 y 20.692.740 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 140.610, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha seis (6) de noviembre de 2012, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, la ciudadana LUISANA CAROLINA LEÓN SOCORRO, asistida por la abogada en ejercicio RINA PAOLA CHACÍN ARTEAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 129.533, presentó escrito en el cual solicitó la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.


En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público, previa notificación del otro cónyuge, ciudadano EDUARDO JAVIER LEÓN BRIÑEZ, antes identificado. En fecha catorce (14) de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del prenombrado ciudadano.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de diciembre de 2011, ante la Registradora Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número treinta y uno (31) de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, la cual fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Amazonia, Edificio Tepuy, Apartamento 2B, Avenida Milagro Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Del mismo modo, transcurrido el lapso para que el ciudadano EDUARDO JAVIER LEÓN BRIÑEZ, expusiera lo conducente a la petición de conversión en divorcio realizada por la ciudadana LUISANA CAROLINA LEÓN SOCORRO, ambos plenamente identificados en actas, sin haber comparecido, esta Juzgadora considera, que el mencionado ciudadano se encuentra de acuerdo con la petición realizada.

Asimismo habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los recurrentes.

En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos LUISANA CAROLINA LEÓN SOCORRO y EDUARDO JAVIER LEÓN BRIÑEZ, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un (01) año sin que haya ocurrido su reconciliación, según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por la ciudadana LUISANA CAROLINA LEÓN SOCORRO y no objetada por el ciudadano EDUARDO JAVIER LEÓN BRIÑEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos LUISANA CAROLINA LEÓN SOCORRO y EDUARDO JAVIER LEÓN BRIÑEZ, en fecha treinta (30) de diciembre de 2011, ante la Registradora Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número treinta y uno (31) de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio RINA PAOLA CHACÍN ARTEAGA, obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la solicitante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

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