REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, Auriveth Meléndez, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, tomando posesión del mismo a partir del día veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, procede a abocarse al conocimiento de la presente solicitud, que fue conocida por distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que fue realizada por los ciudadanos LUIS HERNAN URDANETA AÑEZ y YOKASTA FERNANDA PEROZO URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17.088.505 y 17.089.103 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZULAY GOMEZ MATA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 40.699, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de agosto de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud, instándose a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, los ciudadanos YOKASTA FERNANDA PEROZO URRIBARRI y LUIS HERNAN URDANETA AÑEZ, debidamente
asistidos por la Abogada en ejercicio ZULAY GOMEZ MATA, todos plenamente antes identificados presentaron diligencia cumpliendo con lo peticionado. Por lo que, el día veinte (20) de septiembre de 2013, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, la ciudadana YOKASTA FERNANDA PEROZO URRIBARRI, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ZULAY GOMEZ MATA, ambas antes identificadas en la parte narrativa del presente fallo, presentó diligencia en el cual solicitó la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, y la notificación de su cónyuge, ciudadano LUIS HERNAN URDANETA AÑEZ, plenamente identificado en actas, para exponer lo conducente respecto a la conversión en Divorcio solicitada.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena la notificación del cónyuge, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha tres (03) de octubre de 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano LUIS HERNAN URDANETA AÑEZ, firmando un ejemplar de la misma.
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de septiembre de 2009, ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ciento veintitrés (123), libro número uno (01), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2009, la cual fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la avenida 2A, con calle 84, número de casa 84-56, sector “El Milagro”, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Habiendo fenecido el lapso para que el ciudadano LUIS HERNAN URDANETA AÑEZ, expusiera lo conducente a la petición de conversión en divorcio realizada por la ciudadana YOKASTA FERNANDA PEROZO URRIBARRI, ambos plenamente identificados en actas, lo cual esta Juzgadora considera, que dicho ciudadano está de acuerdo con la petición realizada.
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los recurrentes.
En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos LUIS HERNAN URDANETA AÑEZ y YOKASTA FERNANDA PEROZO URRIBARRI, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más
de un (01) año sin que haya ocurrido su reconciliación, según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por la ciudadana YOKASTA FERNANDA PEROZO URRIBARRI, y no objetada por el ciudadano LUIS HERNAN URDANETA AÑEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos LUIS HERNAN URDANETA AÑEZ y YOKASTA FERNANDA PEROZO URRIBARRI, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2009, ante la Registradora Civil y de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ciento veintitrés (123), libro número uno (01), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2009.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio ZULAY GOMEZ MATA, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las doce minutos de la tarde (12:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
fa Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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