REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, Auriveth Meléndez, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, tomando posesión del mismo a partir del día veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, procede a abocarse al conocimiento de la presente solicitud, que fue conocida por distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que fue realizada por los ciudadanos MARIAN JOSE ALVAREZ VERDE y JUAN CARLOS GOTERA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 19.213.656 y 16.018.874 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio DORIS BRICEÑO ALVAREZ y MIRIAM MAZZEI BRASCHI, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado con los números 39.531 y 37.631, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha quince (15) de octubre de 2013, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.
En fecha veinte (20) de octubre de 2014, la ciudadana MARIAN JOSE ALVAREZ VERDE, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIRIAM MAZZEI BRASCHI, ambas antes identificadas en la parte narrativa del presente fallo, presentó escrito en el
cual solicitó la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, y la notificación de su cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS GOTERA QUEVEDO, plenamente identificado en actas, para exponer lo conducente respecto a la conversión en Divorcio solicitada.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena la notificación del cónyuge, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha, veintisiete (27) de octubre de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS GOTERA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 16.018.874, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIRIAM MAZZEI BRASCHI, plenamente identificada en actas, presentó diligencia en la cual se da por notificado del presente proceso y que una vez que el Tribunal se pronuncie, solicita se les expidan copias certificadas del auto que homologue la conversión de separación en divorcio, tras lo cual esta Juzgadora considera, que dicho ciudadano está de acuerdo con la petición realizada por la ciudadana MARIAN JOSE ALVAREZ VERDE, plenamente identificada en actas, en la cual solicita la conversión en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre ellos, no presentando objeción alguna. En fecha diez (10) de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de julio de 2012, ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número doscientos diecinueve (219), libro número uno (01), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2012, la cual fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la avenida 17, Los Haticos, calle 115, número 17-48, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que adquirieron bienes.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los recurrentes.
En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos MARIAN JOSE ALVAREZ VERDE y JUAN CARLOS GOTERA QUEVEDO, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un (01) año sin que haya ocurrido su reconciliación, según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos MARIAN JOSE ALVAREZ VERDE y JUAN CARLOS GOTERA QUEVEDO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MARIAN JOSE ALVAREZ VERDE y JUAN CARLOS GOTERA QUEVEDO, en fecha veinte (20) de julio de 2012, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número doscientos diecinueve (219), libro número uno (01), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2012.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que las Abogadas en ejercicio DORIS BRICEÑO ALVAREZ y MIRIAM MAZZEI BRASCHI, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las doce minutos de la tarde (12:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva. LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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