REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Por cuanto la profesional del derecho Auriveth Meléndez, quien ahora suscribe la presente decisión, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veinticuatro (24) de noviembre del corriente año, se APREHENDE y ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa. Vista el escrito de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, suscrito por el abogado GUILLERMO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.521, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDMY SAMANTHA RADA RADA, titular de la cédula de identidad No. 13.662.096, parte oferente, a través de la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificarse por la imprenta mediante un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad de la sentencia proferida por el Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, este Tribunal para resolver observa:
En fecha quince (15) de marzo de 2013, se admite la presente causa, ordenándose el traslado y constitución del Tribunal para llevar a efecto el ofrecimiento real en la dirección indicada por el solicitante. Una vez cumplido con dicha actuación el día veinticinco (25) de marzo de 2013, negándose a la misma la ciudadana MARY ISABEL ARRAGA BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 9.783.873, parte oferida, mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de 2013, este Tribunal ordena el depósito de las cantidades de dinero objeto del ofrecimiento. Posteriormente, mediante resolución de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, se ordena la citación de la parte oferida.
Luego de efectuarse los trámites a los efectos de cumplir con la citación de la parte oferida, ésta en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, se hace parte en el proceso, al conferir poder apud acta, consignando posteriormente su apoderado judicial el día veintinueve (29) de octubre de 2013, escrito de defensas.
Una vez abierto el lapso probatorio, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, se admiten las pruebas presentadas por la parte oferida, ordenándose oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines que autoricen a las entidades bancarias BANESCO, BANCO UNIVERSAL y BANCO DE VENEZUELA, a dar respuesta a lo requerido por el Tribunal, librándose así los oficios Nos. 607 y 608. Asimismo, mediante auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, se admiten las pruebas presentadas por la parte oferente.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, se le da entrada a las resultas de la prueba de informes peticionada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y en fecha diez (10) de enero de 2014, se le da entrada a las resultas de la prueba de informes peticionada a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, una vez gestionada la autorización respetiva a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, abocándose a la causa el Juez Temporal abogado ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, suspendiendo la misma por un lapsos de diez (10) días para la reanudación del juicio, previa notificación de las partes.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, la representación judicial de la parte oferida mediante diligencia se da por notificada. Asimismo, tal representación judicial mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2014, solicita la notificación de la parte oferente en la cartelera del Tribunal, petición que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2014, dejándose constancia del cumplimiento de dicha formalidad el día siete (7) de agosto de 2014.
Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2014, se recibe nuevamente las resultas de la prueba de informes peticionada a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, una vez gestionada la autorización respetiva a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, este Juzgado dicta sentencia en la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, sin ordenarse la notificación de las partes.
A tales efectos, observa esta Juzgadora que una vez precluído el lapso de tres (3) días contados a partir de la constancia en actas de la citación de la parte oferida, para que exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados en actas, tal como lo dispone el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó ope legis conforme al mencionado artículo el lapso probatorio de diez (10) días, los cuales transcurridos estos se computaría el lapso de diez
(10) días para el dictamen de la sentencia que determinaría la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, tal como lo dispone el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, observa este Juzgado que la parte oferida se dio por citada mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, por cuanto la citación efectuada por el Alguacil del Tribunal según consta en fecha once (11) de octubre de 2014, no se había perfeccionado tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al negarse la oferida a firmar el ejemplar de la boleta de citación.
Posteriormente, en tiempo hábil la representación judicial de la oferida pasa a consignar escrito de alegatos y defensas, lapso el cual se debía computar los días veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de octubre de 2013, en los cuales hubo despacho en este Tribunal.
Una vez precluido dicho lapso, se aperturó el lapso probatorio de diez (10) días hábiles computados desde el día treinta y uno (31) de octubre de 2013 hasta el día catorce (14) de noviembre de 2013, considerando que los días 31 de octubre, uno (1), cuatro (4), seis (6), siete (7), ocho (8), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) de noviembre de 2013, hubo despacho en este Tribunal, por lo que a tenor del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día diecinueve (19) de noviembre de 2013, hasta el día dos (2) de diciembre de 2013, correspondía el lapso para dictar la sentencia definitiva en término. No obstante, se observa que visto que aún no constaba en actas las resultas de todas las pruebas admitidas en esta causa, dicha decisión fue dictada fuera del lapso de ley.
Por otra parte, se observa que una vez que constaron en actas las resultas de todas las pruebas admitidas en esta causa, el Juez Temporal Abogado ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2014, procedió a abocarse para el conocimiento de la causa, suspendiendo la causa por diez (10) para la reanudación del proceso, previa la notificación de las partes, constando en actas la notificación de la parte oferida y el cumplimiento de las formalidades de la notificación de la parte oferente mediante la exposición del Alguacil de fecha siete (7) de agosto de 2014, quien dio cumplimiento a la orden proferida por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, referente a su notificación en la cartelera del tribunal por falta de indicación del domicilio procesal.
Ahora bien, se observa que la causa se reanudó el día veintitrés (23) de septiembre de 2014, considerando que los días ocho (8), once (11), doce (12), trece (13) y catorce
(14) de agosto de 2014, y los días dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veintidós (22) de septiembre de 2014, hubo despacho en este Tribunal; por lo que siendo que la decisión fue dictada el día veintisiete (27) de octubre de 2014, esta Juzgadora considera que la misma fue dictada fuera del término establecido en la ley, por cuanto desde el día de la reanudación del proceso hasta el día del dictamen del fallo definitivo transcurrió veinticuatro (24) días de despacho, por lo cual había más que transcurrido el lapso establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, para considerar que las partes se encontraban a derecho para el dictamen de la aludida decisión.
A los efectos de resolver sobre el punto objeto de estudio, esta Juzgadora considera importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 759 de fecha once (11) de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, que estableció:
“En particular, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil ordena notificar las sentencias dictadas fuera del lapso. Este acto procesal persigue garantizar el derecho de defensa de las partes, a quienes se impone enterar de la decisión para que puedan recurrir contra ella; en caso de que esta forma procesal sea quebrantada u omitida, bastaría que la parte actúe en el expediente para que se presuma que tuvo conocimiento de que fue dictada la sentencia, y se abra de pleno derecho el lapso para ejercer el medio de impugnación respectivo. En tal supuesto mal podría ser solicitada ni decretada una reposición, pues resultaría inútil, debido a que estaría cumplida la finalidad por la cual la ley ordena notificar el fallo.”
Asimismo, la aludida Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 73 de fecha quince (15) de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, procedió a ratificar los siguientes criterios jurisprudenciales respecto al tema bajo estudio, a saber:
“En efecto, este Alto Tribunal ha venido señalando en diversos fallos, que la notificación de aquellas sentencias dictadas fuera de lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es una actividad que corresponde al juez; así lo ha establecido esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 1008, del 31 de agosto de 2004, (caso: Luis Enrique Rodríguez Abadejo contra Quimprosan C.A), en la cual puntualizó lo siguiente:
“…El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes
sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
De la norma transcrita, se infiere la obligación del juez de notificar a las partes en los casos en que se dicte la sentencia fuera del lapso (…) y una vez realizada ésta, se apertura el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, todo en resguardo del derecho a la defensa…
…Omissis…
En virtud de los razonamientos anteriores y de la jurisprudencia antes transcrita, la notificación de la sentencia cuando ésta ha sido dictada fuera del lapso correspondiente, deberá ser cumplida rigurosamente por el tribunal (…) pues de ella depende la continuación del juicio, lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa de las partes…”. (Negritas de la Sala).
La anterior posición, fue ratificada mediante sentencia número 1.409, del 14 de diciembre de 2004, caso: Cavendes Banco de Inversión C.A. contra José Hildemaro Valor Gutiérrez y otra, en la cual, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Como lo menciona Jaime Guasp, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Civitas 1998, Pág. 473, en estos casos excepcionales se da una “crisis de la actividad”, que ocurre cuando el proceso no sigue su curso normal, manteniendo una quietud anormal.
Uno de estos casos es el contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento, que prevé que si no se llega a dictar sentencia en el lapso de diferimiento, la causa queda en suspenso dejando de estar a derecho las partes. Al existir una suspensión indefinida del acto jurisdiccional a cumplirse en esta etapa, el legislador consideró injusto que las partes siguieran cargando con el esfuerzo indefinido de estar pendiente del curso del proceso hasta tanto se dicte sentencia. Consideró el legislador, entonces, que cumplido el acto y, por no estar a derecho las partes, se debería notificar para reiniciar el proceso donde había quedado, abriéndose, en consecuencia, los lapsos para recurrir contra el fallo dictado extemporáneamente.
Por tanto, el mentado artículo 251, trae una garantía a las partes de que, alejados del proceso y vencida su carga de estar pendiente de él, se les notificará cuando se dicte la sentencia correspondiente. Es decir, prevé que, excepcionado el principio de que las partes están a derecho desde la citación, por la falta oportuna del cumplimiento del jurisdicente, éste tendrá la carga de ponerlos nuevamente a derecho para que continúe el proceso…”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, la propia Sala Constitucional, mediante sentencia número 1.219, de fecha 23 de junio de 2004, en el caso: Ramón Dieguez Pérez y otros, estableció al respecto lo siguiente:
“…esta Sala observa que, efectivamente, la decisión interlocutoria, fue dictada (…) extemporánea. Más aún, el juez de la causa no aplicó el artículo 251 del mismo Código…
…Omissis…
No consta en el expediente que tal notificación a las partes se hubiese efectuado, contraviniendo así lo dispuesto en el precitado artículo. Con respecto a este punto, en sentencia N° 155 del 24 de marzo del 2000 (Caso Categoría Motors Catia S.R.L.), la Sala se pronunció en el sentido siguiente:
“…Por su parte, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser
notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.
Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa…..”
Así las cosas, esta Sala Constitucional debe advertir al Tribunal a quo, que es criterio reiterado de este máximo Tribunal, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias (Caso: Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01):
“En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”
Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala considera que el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue dictado fuera de los lapsos procesales previstos, configurándose así los elementos necesarios para la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por el accionante…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que es obligación del juez notificar a las partes del fallo dictado fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan ejercer los recursos impugnativos a que hayan lugar, todo a los fines de garantizarse el derecho a la defensa y el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial.
En el caso de autos, se observa que el fallo definitivo de la presente causa, en la cual se declaró improcedente la solicitud de Oferta Real y del Depósito, fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debía ordenar la notificación de las partes, a los fines que se aperturaran los lapsos de ley dentro de los cuales se deben ejercer los recursos impugnativos correspondientes, en caso de que la parte a la cual se le haya ocasionado un gravamen irreparable desee interponerlo.
En consecuencia, esta Juzgadora conforme a los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho de la defensa de las partes y el debido proceso regulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicarse la notificación de las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, tras lo cual una vez que exista constancia en actas de la notificación de las últimas de las partes, comenzarán a transcurrir los lapso de ley conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por último, esta Juzgadora considerando que la representación judicial de la parte oferente es quien ha comparecido al presente proceso a solicitar la reposición de la causa a los efectos que se notifique a las partes de la aludida decisión, y por cuanto la parte oferida cumplió con el deber en el escrito de oposición de defensas de indicar domicilio procesal, acuerda en consecuencia el agotamiento de la notificación personal, la cual es más garante a los fines de poner en conocimiento a las partes sobre la aludida decisión, tras lo cual una vez practicadas las mismas sin que den resultados satisfactorios, este Tribunal acordará resolver lo conducente. Asimismo, se acuerda la notificación de la presente decisión repositoria. Así se determina.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 1878.-
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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