REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3174
Conoce este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de octubre de 2014, de la demanda por ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, también denominada por el foro jurídico como ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.668.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre como heredero ab-intestato del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de los causantes CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como representante sin poder de sus coherederos en la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, de los siguientes: 1) MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE, y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, identificados con cédula de identidad números V- 1.096.892, V- 1.668.347, y V-3.643.891; 2) NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, titular de la cedula de identidad Nº 1.648.831, como hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA. 3) CIRA ELENA PARRA viuda de PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA viuda de MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA viuda de PEROZO, en su condición de sobrinos del causante, por ser hijos de EUSEBIO PARRA VALBUENA, e identificados con cédula de identidad números V- 1.087.971, V-
4.144.043, V-3.115.309, V-971.076, V-1.014.595 y V-254.751 respectivamente; 4) y por sus comuneros, los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, que son: ENRIQUE JOSE MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES viuda de GERMAN GARCÍA SCHIMILIMSKY e identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.042.219 y V-1.648.259 respectivamente. 5) Sus comuneros, los sucesores de VINCENCIO PEREZ SOTO, que son: VINCENCIO PEREZ SOTO TERAN, SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN de ATENCIO, JOSE ANTONIO PEREZ CASALE, RUBEN PEREZ CASALE, BERNARDO PEREZ CASALE, MIREYA PEREZ CASALE, HERMINIA PEREZ CASALE, y LUCIA PEREZ CASALE, identificados con las cédulas de identidad No. V- 973.710, V-1.721.584, V-927.757, V-2.075.861, V-2.118.567, V-1.893.328, V-2.091.783 y V-3.819.690 respectivamente; demanda incoada en contra de la ciudadana JOANY BEATRIZ SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.630.305 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el artículo 558 del Código Civil.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha quince (15) de octubre de 2014, este Juzgado mediante auto procedió admitir la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana JOANY BEATRIZ SANCHEZ MARQUEZ, antes identificada, para que conteste la demanda incoada en su contra en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, el abogado JUAN PARRA DUARTE, parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión, y los emolumentos necesarios para los gastos de transporte, a fin que se practique la citación de la parte demandada; asimismo, indica dirección. En misma fecha, el referido abogado consigna documentales.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2014, se libraron los recaudos de citación. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, la ciudadana JOANY BEATRIZ SANCHEZ MARQUEZ, parte demandada, debidamente asistida por la abogada AMNEILY HERRERA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.256, mediante diligencia se da por citada en el presente expediente.
En fecha primero (1) de diciembre de 2014, el abogado JUAN PARRA DUARTE, parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es admitido por el Juzgado mediante auto de misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora:
La parte actora consigna con la diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, las siguientes documentales:
• Copias fotostáticas simples de: acta de nacimiento No. 593 levantada por el anterior prefecto del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de mayo de 1943, del ciudadano JUAN ANTONIO PARRA DUARTE; acta de defunción No. 1443 de fecha diez (10) de octubre de 1970, levantada por el anterior prefecto del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, del de cujus JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA; testamento abierto suscrito por el causante CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1970, bajo el No. 3, folios del 3 al 4, Protocolo 4°; apertura y publicación del testamento cerrado de la causante ANA ROSA PARRA VALBUENA, inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 1974, bajo el No. 4, folios del 13 al 20, Protocolo 4°; apertura y publicación del testamento cerrado de la causante BÁRBARA PARRA VALBUENA, inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 1982, bajo el No. 1, Protocolo 4°, Tomo único; contrato de compraventa suscrito por el ciudadano ANICETO ATENCIO en su carácter de vendedor, y JUAN MONTES MONSERRATE y VICENTE PARRA VALBUENA, en sus caracteres de compradores, inserto en la Oficina Principal de Registro el día 9 de octubre de 1934, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 2°; contrato de compraventa suscrito por el ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA en su carácter de vendedor, y VINCENCIO PEREZ SOTO, en su carácter de comprador, inserto en la Oficina Principal de Registro el día 15 de agosto de 1963, bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 4°; contrato de cesión de derechos celebrado entre VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, en su carácter de cedentes, y el ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, en su carácter de cedido, inserto en la Oficina Principal de Registro el día 21 de marzo de 1958,
bajo el No. 69, Protocolo 1°, Tomo 8°; contrato de ejecución de convenio de fecha 15 de agosto de 1963, anotado bajo el No. 24, Tomo 4, Protocolo 1°.
Respecto a dichos instrumentos, esta Juzgadora visto que los mismos están constituidos por copias fotostáticas simples de documentos públicos, al no ser impugnados por la parte adversaria, dentro del lapso legal establecido, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Copias fotostáticas simples de: certificado de liberación complementario de la sucesión del causante JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA de fecha 23 de agosto de 1982, expedida por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Sucesiones; certificado de liberación complementario de la sucesión de la causante ANA ROSA PARRA VALBUENA de fecha 23 de agosto de 1982, expedida por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Sucesiones; oficio No. HJI-100 de fecha 9 de noviembre de 1988, librado por el Ministerio de Hacienda; Resolución No. HJI-100-1118 de fecha 9 de noviembre de 1988, dictada por el Ministerio de Hacienda, en la cual se ordena expedir el certificado de liberación de la sucesión del causante CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA; finiquito de pago de impuesto sucesoral de la sucesión de la causante BÁRBARA PARRA VALBUENA, de fecha 27 de enero de 1997; Planilla Sucesoral No. 97 de fecha 29 de junio de 1973 del causante VICENTE PARRA VALBUENA expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la III Circunscripción adscrita al Ministerio de Hacienda; y plano de mensura de la Sucesión VICENTE PARRA VALBUENA, VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE.
Respecto a dichos instrumentos, esta Juzgadora visto que los mismos están constituidos por copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, al no ser impugnados por la parte adversaria, dentro del lapso legal establecido, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Luego de un análisis de las actas que conforman el presente proceso, aprecia esta Sentenciadora que una vez librados los recaudos necesarios para llevar a efecto el acto de citación al proceso de la parte demandada, la ciudadana JOANY BEATRIZ SANCHEZ MARQUEZ BORJAS, antes identificada, por medio de asistencia jurídica presentó
diligencia dándose por citado, tal y como se desprende de la diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, la cual riela en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente, teniéndose entonces, a la referida accionada como emplazada para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, sin más formalidad conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que agotado como fue el término de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadano JOANY BEATRIZ SANCHEZ MARQUEZ BORJAS, antes identificada, ésta no se apersonó al proceso, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno que la representara en la etapa procesal para la contestación de la demanda, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la litis en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene presente por expresa remisión que hace el artículo 887 ejusdem, y el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos de carácter concurrente para que se configure la confesión ficta de la parte demandada por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.
Conforme fue analizado, se desprende de autos que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio probatorio, no pudiéndose desvirtuar en consecuencia, ninguno de los alegatos realizados por la parte actora en la presente causa. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito, referida a que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.
En este sentido, expone el abogado JUAN PARRA DUARTE, parte actora, en el escrito libelar, lo siguiente:
Que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el No. 265, Protocolo y Tomo 1°, que el causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en comunidad con JUAN MONTES MONSERRATTE, la propiedad del Fundo “LA ENTRADA”, ubicado hoy en jurisdicción de los Municipios Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luís Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo, en una porción de dos terceras partes, el nombrado MONTES MONSERRATTE y una tercera parte VICENTE PARRA VALBUENA, igualmente consta de escritura registrada en la misma Oficina de Registro el día 28 de marzo de 1930, bajo el No. 250, Protocolo y Tomo 1°, que JUAN MONTES MONSERRATTE dio en venta a VINCENCIO PEREZ SOTO, la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBUENA, en el Fundo “LA ENTRADA”, por lo que la propiedad en dicho Fundo, quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre PARRA VALBUENA, MONTES MONSERRATTE y PEREZ SOTO.
Que posteriormente y de acuerdo al convenio celebrado entre los tres según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el 10 de enero de 1955, bajo el No. 11, folios 22 al 26, Protocolo 1°, Tomo 6, al cual hace referencia también el documento registrado en la misma oficina de registro citada, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el No. 77, Protocolo 1°, Tomo 2°, el Fundo LA ENTRADA, perteneciente a los herederos de VINCENCIO PEREZ SOTO en una proporción del treinta y nueve punto cero ochenta y ocho por cierto (39.088%) e igual proporción para los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y del veintiuno punto ochocientos veinticuatro por ciento (21.824%) para los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, encontrándose dicho fundo dentro de los siguientes linderos: Norte: Posesión antes de Augusto Chacín, hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la sucesión Valbuena hoy de Enrique Harris y otros, posesión LA MISIÓN de Elvira Rosell de Belloso y posesión EL GUAYABAL de Leticia de Lesseur; Sur: Posesión CERRO DE LAS FLORES, conocida también con el nombre de HATO GRANDE, que es o fue de Benjamín Prieto; Este: Terrenos de la Venezuela OIL Concesión, otros de la Creole Petróleum Corporación, terrenos de la posesión HATO VIEJO de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y del coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y terrenos de la posesión LA PENDA, viejo camino de Quintero intermedio y por el Oeste: Posesión EL RINCON de Zoilo Araujo Cano y otros, y posesión EL FLORIDO de Manuel Reyes Morán y otros.
Que la ciudadana JOANY BEATRIZ SANCHEZ MARQUEZ, antes identificada, tiene ocupada una parcela de terreno que forman parte de los terrenos del antiguo Hato LA ENTRADA, con una construcción signada con el No. 22E-16, situada en el Barrio La Misión, Sector La Sonrisa, Calle 101B-1, entre Avenida 22E y Tapón, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de ciento diecinueve metros cuadrados con noventa y un centímetros (119,91 Mts2) aproximadamente según plano de mensura debidamente catastrado con el No. RM-2014-13-0036, alinderado de la siguiente forma: Norte: Propiedad de la sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Leidy Isea, con inmueble sin número; Sur: Vereda No. 1; Este: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Robert Valeris, con inmueble sin número, y Oeste: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Robert Valeris con inmueble sin número.
Que por cuanto no han podido llegar a un acuerdo amistoso con la ciudadana JOANY BEATRIZ SANCHEZ MARQUEZ, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, VINCENCIO PÉREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, y dado que la construcción destinada para vivienda edificada en el lote de terreno ya identificado, tiene un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), excediendo el valor del terreno ocupado, que es de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.270,00) equivalente a DIEZ (10) U.T., de conformidad con el artículo 558 del Código Civil, en su carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA, y en representación de los derechos de sus coherederos, así como el derecho de sus comuneros los sucesores de VINCENCIO PÉREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, demanda a la ciudadana JOANY BEATRIZ SANCHEZ MARQUEZ, para que convenga en pagarles el valor del terreno ocupado, el cual es de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.270,00) equivalente a DIEZ (10) U.T., valor que corresponde a lo demandado y que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, constituye la cuantía, o en caso contrario a ello, sea condenada por el Tribunal, atribuyéndole a ella la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que el actor de autos, postula una demanda de ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, también denominada por el foro jurídico como ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, en virtud de la
ocupación de una porción de terreno perteneciente a la propiedad que aduce poseer sobre el mismo, conforme a la sucesión descrita en el escrito libelar, y la cual es ocupada por la ciudadana JOANY BEATRIZ SANCHEZ MARQUEZ, parte demandada.
En este sentido, el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.”
De lo antes señalado, se observa que el legislador patrio estableció la referida pretensión a los fines que el propietario pueda exigir el pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado, en caso de pedir a su elección que la propiedad de la obra cuyo monto excede del valor del terreno, sea atribuida al constructor de la misma.
No obstante, este Juzgador observa que el artículo 557 del Código Civil, reza otro supuesto, el cual también se puede circunscribirse al caso de autos, a saber:
“El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.”
Conforme a lo antes señalado, se observa que cuando un tercero edificare, sembrare o plantare en un terreno ajeno, el propietario del fundo puede hacer suya la obra, y pagar a su elección el valor de los materiales, el precio de la obra de manos y demás gastos inherentes a la obra, o puede pagar el aumento del valor adquirido por la obra. También puede en caso de comprobarse la mala fe del tercero, pedir la destrucción de la obra, y hacer que el ejecutor de la misma, deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
De modo entonces, que al plantearse una demanda circunscrita en los supuestos establecidos en el artículo 557 del Código Civil, esta Juzgadora considera que el propietario del fundo protege la integridad del mismo, en donde no hay transmisión de derechos de dominio y posesión del propietario al ejecutor de la obra, sino viceversa, en caso que el titular del derecho de propiedad del fundo opte por hacer suya la obra. No obstante, con el supuesto establecido en el artículo 558 del Código Civil, se observa que
hay una transmisión de derechos de propiedad del dueño del fundo hacia el ejecutor de la obra, cuya consecuencia es la división de una parte del fundo, representada por aquella extensión de terreno donde se encuentra construida la obra.
En el caso de autos, se evidencia que el abogado JUAN PARRA DUARTE, intenta una demanda conforme al supuesto establecido en el artículo 558 del Código Civil, invocando para ello no solo su derecho como heredero de la sucesión VICENTE PARRA VALBUENA, sino también la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de sus coherederos como integrantes de la aludida sucesión, así como de sus comuneros, esto es, los supuestos herederos de los ciudadanos VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, no existiendo en actas la apertura de las sucesiones de estos comuneros, y muchos menos de la cualidad de los ciudadanos ENRIQUE JOSE MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES viuda de GERMAN GARCÍA SCHIMILIMSKY, VINCENCIO PEREZ SOTO TERAN, SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN de ATENCIO, JOSE ANTONIO PEREZ CASALE, RUBEN PEREZ CASALE, BERNARDO PEREZ CASALE, MIREYA PEREZ CASALE, HERMINIA PEREZ CASALE, y LUCIA PEREZ CASALE, como supuestos herederos de los copropietarios antes señalados.
En este sentido, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
De la norma jurídico-procesal parcialmente transcrita, se observa que el legislador patrio otorga la posibilidad a la parte actora, de presentarse a juicio en representación de sus condueños o de sus coherederos, en los casos que con ocasión a la comunidad o a la herencia se susciten; no obstante, como reiteradamente lo ha dejado sentado la doctrina nacional y extranjera, no se trata de una representación que se origine con ocasión de una incapacidad, sino que es una especie de representación legal que surge del interés común que existe entre las personas actuantes (representante) y las personas sobre las cuales recae ese interés común (representados).
Asimismo, esta Sentenciadora colige que la situación consagrada en la norma, permite al comunero y/o al heredero representar a su condueño o coheredero en juicio, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de
ésta última, siendo contrario al espíritu y propósito de esta especial representación procesal que tiene su origen en la ley adjetiva, ejercer cualquier acto tendiente al menoscabo de los derechos de cada comunero que no ha comparecido en juicio.
Conforme a lo dicho, esta Juzgadora considera importante resaltar, que tanto en la herencia como en la comunidad de bienes, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con fines de preservar los bienes hereditarios o comuneros, por ello la Ley establece tal disposición, la cual por aplicación de la norma en cuestión, tanto el heredero como el copropietario, ostentan legitimidad para hacer valer derechos propios en nombre propio, debiendo por tanto para tales efectos postular los derechos de los restantes coherederos o copropietarios en los asuntos concernientes a la herencia o comunidad.
La expresión “…en las causa originadas por la herencia…en lo relativo a la comunidad…”, significa que todo cuanto tiene conexión con el uso y disfrute de los bienes comunes entra en la esfera de la gestión del copropietario, en virtud de la actuación sin poder de los demás coparticipes, gracias a la inseparabilidad e indivisibilidad de intereses semejantes, lo que implica que al obrar en ejercicio de la Representación Sin Poder, no solo deben invocarse derechos propios, sino que debe hacerlo en nombre de los coparticipes, para así pedir la actuación de la voluntad de la Ley, pero siempre dirigida en protección a los derechos que afirma le pertenece a él, así como a los demás herederos o comuneros, en virtud de la existencia de un litis consorcio necesario o forzoso, donde el imperio de la ley debe operar en favor de todos los involucrados directamente en la relación jurídica sustancial.
Si bien, se observa que mediante contrato de compraventa inserto en la Oficina Principal de Registro el día 9 de octubre de 1934, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 2°, los ciudadanos JUAN MONTES MONSERRATE y VICENTE PARRA VALBUENA, originariamente adquirieron la propiedad del fundo descrito en actas, en donde posteriormente el ciudadano VINCENCIO PEREZ SOTO, compra una extensión del aludido fundo mediante documento inserto en la Oficina Principal de Registro el día 15 de agosto de 1963, bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 4°, y en donde se observa adicionalmente una cesión de derechos entre VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, en su carácter de cedentes, y el ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, en su carácter de cedido, tal como se evidencia del documento inserto en la Oficina Principal de Registro el día 21 de marzo de 1958, bajo el No. 69, Protocolo 1°, Tomo 8°; así como el contrato de ejecución de convenio de fecha 15 de agosto de 1963, anotado bajo el No. 24, Tomo 4, Protocolo 1°; dichos propietarios no se encuentran postulando personalmente la demanda de accesión, sino que solo un coherederos de la
sucesión del de cujus VICENTE PARRA VALBUENA, en quien pretende la transmisión de derechos de propiedad que pesan sobre el fundo.
En este sentido, se puede señalar que aún cuando el coherederos JUAN PARRA DUARTE, invoca la representación sin poder regulada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no puede pasar por inadvertido la consecuencia que conlleva la demanda de accesión atípica o invertida, que es la transmisión de derechos de propiedad a favor de un tercero, en cuyo caso el coheredero y comunero no se encuentra ejerciendo una pretensión con la finalidad de proteger la integridad de los bienes sobre los cuales se encuentra en comunidad con respecto a los demás, sino que por el contrario, pretende la división de una parte del fundo, representada por aquella extensión de terreno donde se encuentra construida la obra, sin el consentimiento de sus condóminos.
En este sentido, se observa que si bien el demandante, abogado JUAN PARRA DUARTE, aleude que su derecho de postulación deviene de la sucesión del causante JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, quien era su progenitor, y a su vez de los causantes CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, todos a su vez herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, así como de sus comuneros, esto es, los supuestos herederos de VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, los cuales identifica en el escrito libelar, esta Juzgadora observa que de las documentales objeto de valoración, no se evidencia que el demandante ha postulado correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resguardar todos los derechos de sus comuneros, ya que la cualidad de los supuestos herederos de los causantes VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, devendrían de documentos que hagan plena prueba de ello, y los cuales no se encuentran insertos en actas.
Por otra parte, se observa que siendo que la petición esbozada por el coheredero y comunero JUAN PARRA DUARTE, no está encaminada a la protección de la integridad de los bienes que forman parte de la herencia y de la comunidad, pese a que invocó la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en donde la petición incoada se contraviene a la finalidad del aludido artículado, y visto que quien actuó en el presente proceso solo fue un condómino del aludido fundo, esta Juzgadora concluye que la pretensión de ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, también denominada por el foro jurídico como ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, intentada por el referido abogado contra la ciudadana JOANY BEATRIZ SANCHEZ MARQUEZ, no se encuentra ajustada a derecho. Así se determina.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazado como fue la demandada, ésta no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, sin aportar adicionalmente dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, nada al proceso que pudiera favorecerla o e su defecto desvirtuara los alegatos de la parte demandante, tal como antes fue señalado.
No obstante, tal como antes se analizó, la confesión ficta conlleva al cumplimiento de tres requisitos concurrentes establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene presente por expresa remisión que hace el artículo 887 ejusdem, referidos a que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra, no probare nada que le favorezca y que lo solicitado por el demandante no fuere contrario a derecho.
En el caso de autos, si bien se cumplieron dos de los tres extremos legales, se evidencia que al efectuar el análisis correspondiente a la pretensión aducida, se concluyó que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto al peticionarse conforme a la representación sin poder regulada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, una ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, también denominada por el foro jurídico como ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, regulada en el artículo 558 del Código Civil, no se protege los bienes de la comunidad, los cuales deben ser considerado como un todo, y por tanto debe resguardarse su integridad hasta la definitiva liquidación de la comunidad por los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico positivo; no obstante, con la aludida demanda se pretende la salida de una porción del terreno de la comunidad, en donde hay transmisión de derechos de propiedad, que se encuentra regulado por las normas de la comunidad ordinaria y hereditaria, contrariando por tanto así el espíritu de la ley en relación con la figura de la representación sin poder.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora le resulta forzoso declarar que en la presente causa no se verificó la figura de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene presente por expresa remisión que hace el artículo 887 ejusdem, y por cuanto la pretensión de ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, también denominada por el foro jurídico como ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, intentada por el abogado JUAN PARRA DUARTE contra la ciudadana JOANY BEATRIZ SANCHEZ MARQUEZ, es contraria a derecho, este Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA, en consecuencia, se desecha la misma. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1.- IMPROCEDENTE la demanda de ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, también denominada por el foro jurídico como ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, intentada por el abogado JUAN PARRA DUARTE contra la ciudadana JOANY BEATRIZ SANCHEZ MARQUEZ, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se desecha la misma.
2.- SE CONDENA EN COSTAS al demandante por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELENDEZ LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3174.-
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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