REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3155.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.-
En virtud de que la Profesional del Derecho, Auriveth Meléndez, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veinticuatro (24) de noviembre del corriente año, la suscrita Jueza se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en ese sentido, y visto el anterior escrito presentado por el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.645.682, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado con el número 10.312, actuando en su propio nombre y representación, se le da entrada y curso de ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese, el Tribunal para resolver observa:
Que la presente demanda busca el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, con el objeto de que el ciudadano RICARDO ESTEBAN TORRES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.531.911, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, pague al ciudadano ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, parte actora, las siguientes cantidades que presuntamente le adeuda: TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.600,00) por concepto de capital adeudado, OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 840,20) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de 5% anual, mas los que se sigan generando hasta el total y definitivo pago, TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.610,05) por concepto de honorarios profesionales y SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 722,01), por concepto de costos procesales, al efecto acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:
Original de las letras de cambio libradas en fechas veintiocho (28) de diciembre de 2012 para ser pagadas en fechas treinta (30) de enero, y quince (15) de febrero de 2013 , y diecinueve (19) de octubre de 2013 para ser pagada el día primero (1°) de noviembre de 2013, las dos primeras a la orden del ciudadano ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE y la última a la orden del ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA, siendo endosada a favor del demandante, y girados contra el ciudadano RICARDO ESTEBAN TORRES MEDINA, todos previamente identificados, de las cuales se evidencia presuntamente la existencia de la obligación reclamada.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En ese orden de ideas, al realizar esta Jurisdicente un análisis de la disposición ut supra transcrita, puede evidenciar que el legislador patrio estableció los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas en los juicios monitorios, así se desprende que al estar fundada la demanda en alguno de los instrumentos mencionados en la citada disposición legal, el Tribunal decretará la providencia cautelar. En ese sentido, y como quiera que la presente demanda se encuentra fundada en tres (03) letras de cambio antes discriminadas, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano RICARDO ESTEBAN TORRES MEDINA, todo hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.212,46) suma que comprende el doble del capital adeudado e intereses, más honoraros profesionales y costos procesales. En caso de embargarse cantidades de dinero la ejecución será hasta cubrir la suma intimada, esto es, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.772,26).
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZA,
ABOG. AURIVETH MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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