REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3162.

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana SILEYDI DEL CARMEN MARCANO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.985.701, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la ciudadana MARÍA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.613; en contra del ciudadano ROMNEY ENMANUEL FUENMAYOR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.607.807, de igual domicilio.
II
ANTECEDENTES

La presente demanda se admitió en fecha catorce (14) de agosto de 2014, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, la parte actora, presenta diligencia consignando los emolumentos y recaudos de citación necesarios para llevar a efecto la
citación de la parte demandada. En la misma fecha se otorgó poder Apud Acta.

En fecha veintidós de septiembre el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, el Alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber practicado tal actuación.

En fecha diez (10) de diciembre de 2014, la Jueza provisoria Auriveth Meléndez se aboco al conocimiento de la presente causa, y se fijo día y hora para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar.

En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento y solicitó se suspendiera la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en la pieza de medida de la presente causa.

III
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2014, la Abogada en ejercicio, MARÍA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 40.613, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy; 10 de diciembre del 2014, presente en la sala del Tribunal, la profesional del derecho: MARÍA QUIROZ, cédula bajo el número V-4.485.752, Abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.613, actuando con el carácter acreditado en las actas que integran el expediente o asunto No. 3162, llevado por este Tribunal a su signo cargo ocurro para exponer: En virtud que mi representada ha llegado a un arreglo extrajudicial con el ciudadano Rommy Fuenmayor, parte demandada en la presente causa, nos encontramos a la espera que llegue de caracas (Banavit) el documento definitivo de compraventa, con los respectivos recaudos, es por lo que se decidió desistir del procedimiento en la presente causa, por lo tanto se le pide al Tribunal a su digno cargo que suspenda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial “lago azul”, apartamento número 5-C, del edificio Río Terra, segunda etapa…”


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263, En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264, Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció que la figura del desistimiento puede ser interpuesta por la parte actora en cualquier grado y estado de la causa, siempre que se posea la capacidad para disponer del objeto de la controversia y que esta no verse sobre elementos imposibilitados a través de la transacción.

En este sentido, el Tribunal visto el anterior desistimiento de la acción realizado por la representación judicial de la parte actora, y una vez certificada su capacidad de postulación en el Poder Apud Acta otorgado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, el cual riela en el folio número cincuenta y nueve (59) de la pieza principal, del cual se desprende la facultad expresa para desistir en nombre de su representada, conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem, se da por consumado, ordena su homologación en la parte dispositiva de este fallo, y declara terminado el presente juicio. Asimismo, se revoca la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, mediante oficio número 335-2014.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1) Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el desistimiento de la acción, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, intentado por la ciudadana SILEYDI DEL CARMEN MARCANO BRACHO, en contra del ciudadano ROMNEY ENMANUEL FUENMAYOR HERNÁNDEZ, ambos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente acto, se le da el carácter de Cosa Juzgada y se declara terminado el juicio.

2.) Se revoca la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en la presente causa, en fecha en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, mediante oficio número 335-2014.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio MARÍA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.613, obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días de mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez-
La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero.

AM/ggg