REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de un (1) folio útil, y sus anexos constantes de diecisiete (17) folios útiles, la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana SOLANGE VANESSA AVENIA RENDILES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 18.370.049, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasando este Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la presente solicitud bajo los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Juzgado que el artículo 177, parágrafo primero, literal ¨l¨ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria) dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
k.- Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

De igual manera, el artículo 2, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes establece que:
“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, del criterio normativo anteriormente citado se desprende que en todos aquellos casos en los cuales se pretenda realizar un Justificativo de Perpetua Memoria, en los cuales participen niños, niñas y adolescentes, el mismo debe ser solicitado ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicho Justificativo involucra directamente los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, pudiendo alterar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que pudiesen estar involucrados, siendo así sus jueces naturales los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral.

En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).


En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De lo antes señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.

Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman el presente Justificativo de Perpetua Memoria, se observa que uno de los ciudadanos que pretende ser declarado como Heredero Universal del de cujus JULIO JUAN AVENIA FLORES, es un adolescente de diecisiete (17) años de edad identificado como GIUSEPPE SALVADOR AVENIA RENDILES, tal y como se desprende la copia certificada del acta de nacimiento signada con el número 5, que reposa en el expediente, y siendo que indiscutiblemente los derechos e intereses del mencionado adolescente se encuentran involucrados, pudiendo resultar el mismo directamente afectado por el dictamen que este Tribunal pueda efectuar, resulta por ende forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las normas antes señaladas, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial de protección, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye dicha competencia. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA presentado por la ciudadana SOLANGE VANESSA AVENIDA RENDILES, plenamente identificada en actas.
2) SE DECLINA la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al aludido Circuito.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
La Jueza

Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria

Abog. Verónica Briceño Molero

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.

La Secretaria

Abog. Verónica Briceño Molero