REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

En virtud de que la Profesional del Derecho, Auriveth Meléndez, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, tomando posesión del mismo a partir del día veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, procede a abocarse al conocimiento de la presente solicitud de divorcio, que fue conocida por distribución, realizada por los ciudadanos ELIAS MANUEL BENITEZ CABRERA y SARA MARÍA ANTEQUERA DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.431.630 y 9.763.400 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUREIMA CHIQUINQUIRA AGUILAR TORRES, inscrita en el Inpreabogado con el número 180.681, del mismo domicilio, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha cinco (5) de agosto de 2014, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha seis (6) de mayo de 1988, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cuatrocientos sesenta y dos (462), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo para el año 1988, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual ésta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su último domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon una hija, quien es en la actualidad mayor de edad según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número 948 que corre inserta en las Actas, asimismo manifestaron que no adquirieron bienes de alguna naturaleza.

En este orden de ideas, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que desde el nueve (9) de agosto del año 2005, decidieron separarse
e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años.

Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio, en consecuencia al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos ELIAS MANUEL BENITEZ CABRERA y SARA MARÍA ANTEQUERA DE BENITEZ, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELIAS MANUEL BENITEZ CABRERA y SARA MARÍA ANTEQUERA DE BENITEZ, en fecha seis (6) de mayo de 1988, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cuatrocientos sesenta y dos (462), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 1988.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio YUREIMA CHIQUINQUIRÁ AGUILAR
TORRES, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza

Abog. Auriveth Meléndez

La Secretaria

Abog. Verónica Briceño Molero

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

La Secretaria

Abog. Verónica Briceño Molero




AM/ ggg