REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Expediente Nro. 00093

JUEZA: ABG. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ
SECRETARIO TEMPORAL: ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSORA PÚBLICA N°02: ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ
DELITO: HURTO
VICTIMA: OLGA LUCIA JIMENEZ RAMIREZ
En fecha de hoy jueves cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre, Casa Nº 40 de la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Abg. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ, acompañada por el ciudadano Abg. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, JUEZA y SECRETARIO TEMPORAL respectivamente, del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario Temporal verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar ciudadana Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, presentes igualmente la Defensora Publica N°02, para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente ZORAIDA RODRIGUEZ, actuando como defensora del adolescente imputado, asimismo, se constató la presencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 23/05/96, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.705.971, natural de Encontrados, domiciliado en Playa Nueva sector la Borrachera, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, lugar de trabajo vía coloncito la redoma el conuco, estado Táchira, sector gato la once, finca pata de caucho, teléfono 0426-1236939, acompañado de su progenitora ciudadana MIREYA DEL CARMEN PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.902.648, domiciliada en Playa Nueva, sector la Borrachera, al lado de la finca de Ezequiel, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0426-1236939, de igual manera se encuentra presente la ciudadana: OLGA LUCIA JIMENEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 25.279.927, de 40 años de edad, natural de Colombia, con residencia en el Barrio Hermilo Ocando etapa II, casa N°06, CALLE 5 CON AVENIDAD 5, de la Parroquia y Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, Teléfono: 04247046189, en su condición de victima. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA comenzó con imponer a las partes que a partir del día miércoles (22) de octubre del año dos mil catorce (2014), en horas de la tarde), tome posesión formal y material del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como Jueza provisoria; en virtud de la designación como Jueza provisoria Dra. Mariladys González González, en el Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con designación realizada, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según los oficios N° CJ-11-2179 y CJ-11-2180, de fecha 11 de agosto de 2011, por lo que en este acto me avoco al conocimiento de la presente causa; por lo que de seguida se le pregunta a las partes si tienen algún impedimento legal en contra de esta juzgadora que presidirá la presente causa. El suscrito Secretario Temporal abogado Ciro Antonio García Hernández, deja constancia que las partes presentes separadamente expusieron que no tenían impedimento en contra de la nueva jueza que prosiguiera con el acto. Ahora bien escuchada como ha sido la exposición de las partes y del suscrito secretario se procede de seguida a explicar los motivos que dan lugar a la presente audiencia, así como la forma en la cual se desarrollará la misma, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 , de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se informo al imputado y a las partes presentes que es la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar y que el imputado durante su desarrollo podrá hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 41 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 43 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 375 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiéndole que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado son procedentes en este caso particular el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos. Siendo procedentes en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió a el imputado que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para ello tiene, por cuanto de hacer uso del derecho a la admisión de los hechos, le seria impuesta la pena con las rebajas de ley, todo ello de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; instituciones estas, que serán explicadas nuevamente de forma detallada culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ciudadana ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 24 de marzo del 2014, en su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 23/05/96, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.705.971, natural de Encontrados, domiciliado en Playa Nueva sector la Borrachera, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: OLGA LUCIA JIMENEZ RAMIREZ, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 17 de mayo de 2013, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo II tercer aparte, del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio en perjuicio de la ciudadana: OLGA LUCIA JIMENEZ RAMIREZ, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo IV del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales, y documentales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este despacho en fecha 18 de mayo de 2013, registrada bajo el N°4-2014, de conformidad con el articulo 582 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo V del escrito Acusatorio. Así mismo dicha representación fiscal solicitó se le aplique al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de tres (03) años de conformidad con el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Finalmente solicito se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio en perjuicio de la ciudadana: OLGA LUCIA JIMENEZ RAMIREZ, finalmente solicitó le sea expedida copia del acta de esta Audiencia. En caso de que la adolescente admita los hechos le sea impuesta la sanción de un (01) año y seis (06) meses para el cumplimiento de las sanciones que se impongan de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescente. Es todo. Acto seguido, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de ideas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes Niñas y Adolescentes, en este sentido el imputado puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Tribunal deberá identificarse con todos sus datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual se procede a identificarlo quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 23/05/96, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.705.971, natural de Encontrados, domiciliado en Playa Nueva sector la Borrachera, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, lugar de trabajo vía coloncito la redoma el conuco, estado Táchira, sector gato la once, finca pata de caucho, teléfono 0426-1236939, el cual expuso: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana: OLGA LUCIA JIMENEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 25.279.927, de 40 años de edad, natural de Colombia, con residencia en el Barrio Hermilo Ocando etapa II, casa N°06, CALLE 5 CON AVENIDAD 5, de la Parroquia y Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, Teléfono: 04247046189, en su condición de victima. Quien expuso: que se haga justicia y que no tome mas nunca las cosas que no son de el. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora técnica abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, quien expone: Ciudadana Jueza, Esta defensa rechaza y contradice los hechos acusados por la representación fiscal, por cuanto los mismo no se adaptan a la realidad ya que no se evidencia de las actas procesales los indicios contundente que pudieran incriminarlo en la comisión de dicho delito, de tal manera que resulta a parte de inconveniente una temeridad pretender imputarle a mi defendido un delito de tal naturaleza como lo es el Hurto, por lo que durante el proceso demostrare la inocencia de mi defendido, por lo que en consecuencia solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido. esta Defensa Técnica de conformidad con los artículos 326 y 342, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el derecho de ofrecer, si así fuese necesario, pruebas nuevas o pruebas complementarias.- de igual manera esta defensa Invoca el principio de comunidad de las pruebas y me acojo al mismo a los efectos de hacer uso del derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos, con todos los fines y consecuencias legales. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Solicito se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y luego sea devuelto el derecho de palabra a mi defendido y posteriormente a esta defensa. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Al efecto establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados o imputadas”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 17 de mayo de 2013, atribuidos a al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del adolescente, así como la forma de participación de mismo tal como se desprevente del capitulo II de los hechos transcrito en la acusación fiscal. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de imputado en el ilícito penal que se le acusa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: OLGA LUCIA JIMENEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 25.279.927, de 40 años de edad, natural de Colombia, con residencia en el Barrio Hermilo Ocando etapa II, casa N°06, CALLE 5 CON AVENIDAD 5, de la Parroquia y Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, Teléfono: 04247046189, precalificación jurídica que comparte esta Juzgadora, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación, la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del Estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados o imputadas”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del adolescente imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y 570 de la Ley especial, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los imputados de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se declara. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la Jueza informo a los Acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como los derechos a los imputados consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 23/05/96, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.705.971, natural de Encontrados, domiciliado en Playa Nueva sector la Borrachera, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, lugar de trabajo vía coloncito la redoma el conuco, estado Táchira, sector gato la once, finca pata de caucho, teléfono 0426-1236939, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos para optar a la suspensión condicional del proceso, que le ha sido explicado detalladamente en varias oportunidades y el imputado expone: “admito los hechos y juro y me comprometo con este tribunal a cumplir con las obligaciones que me imponga el mismo e igualmente a cumplir con cualquier obligación que se me establezca, para optar de esta forma a la Suspensión Condicional del Proceso por lo que pido perdón a la ciudadana: OLGA LUCIA JIMENEZ RAMIREZ, a mi mama porque en ningún momento quise causar un daño a nadie por eso ahora trabajo y me esfuerzo para tener mis cosas, por lo que nuevamente le pido perdón a todos ya que estoy arrepentido y no quiero seguir con este problema, así que estoy dispuesto ciudadana jueza a cumplir con todas la obligaciones que me imponga este tribunal. Es todo”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su carácter defensor Publica N°02, del adolescente imputado, quien expone: “Solicito en virtud que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de manera espontánea y arrepentido de los hechos ocurridos el día 17 de mayo de 2013, para someterse a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, solicito se acuerde dicha medida alternativa de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de toda la presente causa, Es todo”.De igual manera se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: OLGA LUCIA JIMENEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 25.279.927, de 40 años de edad, natural de Colombia, con residencia en el Barrio Hermilo Ocando etapa II, casa N°06, CALLE 5 CON AVENIDAD 5, de la Parroquia y Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, Teléfono: 04247046189, en su condición de victima; Quien en relación a lo expuesto por el imputado expuso: bueno yo no quiero ningún problemay pues ya a pasado mucho tiempo no tengo rencor en contra de el por lo que lo perdono y acepto sus disculpas. De igual manera se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal dra. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien expone: escuchada la exposición del acusado y del defensor publico y de la victima a la cual represento en nombre del Estado Venezolano, esta representación fiscal garantista del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe no me opongo al beneficio solicitado por el adolescente, su defensor y lo aceptado por la victima. Es todo. Por otra parte, Esta Juzgadora estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: OLGA LUCIA JIMENEZ RAMIREZ, y siendo que en relación a la solicitud de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, es oportuno indicar que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de la instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.
De tal forma que, tratándose además de un delito perseguible a través del procedimiento para los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la persecución penal en delitos iguales o menores a ocho años de sanción probable, el primer requisito de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, resulta ser que la sanción aplicable, no exceda de ocho años, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa, por lo cual se encuentra colmado el primer requisito de procedibilidad, a tenor igualmente de lo previsto en el artículo 44 ejusdem, aplicable en lo pertinente por remisión supletoria del artículo 353 del texto adjetivo penal. Por otra parte, exige dicha normativa además, que el imputado solicite la aplicación de esta fórmula alternativa, reconociendo de manera pura y simple, los hechos a él atribuidos e imputados en el acto de individualización, requisito que igualmente se encuentra colmado, toda vez que en este acto, el imputado de actas señaló: “admito los hechos y juro y me comprometo con este tribunal a cumplir con las obligaciones que me imponga el mismo”. Asimismo, es requisito establecido por la norma, el compromiso del imputado de someterse a labores que reparen el daño causado a la colectividad y a la víctima ofreciendo igualmente cumplir con cualquier obligación que se le imponga, dando su visto bueno al igual que la representación fiscal, para el otorgamiento de la fórmula requerida, con lo cual se materializan las exigencias antes referidas y además las establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad…”. Bajo tales perspectivas, es claro, cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que la aplicación de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es viable, por lo que así se acuerda, imponiéndosele en base al contenido del artículo 360 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba de TRES (03) MESES imponiendo al imputado las siguientes obligaciones: 1) Prestar treinta horas (30) Horas de Servicio Comunitario, Ante el Concejo Comunal Hermilo Ocando, vocero ciudadano WILMER GARCIA URDANETA, titular de la cedula de identidad N°V12.492.327. 2) Traer el informe de la culminación de la labor social aquí impuesta a los fines de comprobar el cumplimiento de las obligaciones ante indicadas.3) no volver a cometer hechos punibles durante el cumplimiento de las presentes obligaciones. todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado; Así mismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se notificara al representante del Ministerio Público y pasara a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos. tal como lo señala el artículo 362 numeral 2 del texto adjetivo penal, prosiguiéndose a la reorientación del presente proceso por la vía especial establecida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE. este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO:
De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 23/05/96, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.705.971, natural de Encontrados, domiciliado en Playa Nueva sector la Borrachera, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, lugar de trabajo vía coloncito la redoma el conuco, estado Táchira, sector gato la once, finca pata de caucho, teléfono 0426-1236939, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: OLGA LUCIA JIMENEZ RAMIREZ, presenta da en fecha en fecha 24/03/2014. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes en consonancia con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la comunidad de prueba a la cual se acogió la defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su necesidad y pertinencia para ofrecerla en el eventual debate oral y publico las cuales se explican detalladamente a continuación: TESTIMONIALES EXPERTOS:1. Declaración del experto: SM/3 Zambrano González Javier Alexis, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe la experticia de reconocimiento Nro. Nro. CR3-D32-2DA CIA-3ER PLTON: 2365, de fecha 14 de noviembre del año 2013. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata experticia realizada a la bicicleta, propiedad de víctima, todo lo cual hace responsable al imputado del delito por el cual se les acusa; todo lo cual ubican al acusado como responsable del delito por el cual se les acusa. El acta referida será presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Funcionarios: 1. Declaración de los funcionarios Supervisor N° 037 Octavio Arismendi, oficiales: Supervisor Agregado (CPEZ) N° 2369 Yoni García, Oficial Jefe (CPEZ) N° 0101 Nixson Blanco, Oficia N° 5447 Feanny Luzardo, Oficial Agregado N° 0272 Juan Bravo, oficial N° 5463 Carlos González y Oficial N° 6016 Alfonso Rico, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18,2 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes suscribieron el acta policial, de fecha 17 de mayo de 2013. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la cual será concatenada con las demás pruebas traídas a este proceso, para demostrar la responsabilidad penal de éste en el delito por el cual se le acusa. El acta referida será presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.2. Declaración del funcionario Oficial Agregado (CBPEZ) N° 2855 Miguel Molano, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18,2 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien suscribí el acta de inspección técnica del lugar, de fecha 17 de mayo del año 2013. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se especifican las características del sitio donde ocurrió el hecho, todo lo cual ubica a los acusados en el lugar donde fueron aprehendidos. El acta referida será presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. VÍCTIMA (S) Y TESTIGOS:1. Declaración de la ciudadana Olga Lucia Jiménez Ramírez. Tal medio de prueba es necesario y pertinente porque se trata de la víctima y quien interpone la denuncia, es decir, informo a los funcionarios del hurto de su bicicleta y se señaló al adolescente, como autor del hecho. 2. Declaración del ciudadano José Rosario Díaz Payares. Tal medio de prueba es necesario y pertinente porque se trata del testigo referencial de los hechos. Es decir, es el concubino de la víctima. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:1. Acta policial S/N, de fecha 17 de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (CPEZ) N° 2369 Yoni García, Oficial Jefe (CPEZ) N° 0101 Nixson Blanco, Oficia N° 5447 Feanny Luzardo, Oficial Agregado N° 0272 Juan Bravo, oficial N° 5463 Carlos González y Oficial N° 6016 Alfonso Rico, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18,2 del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, la cual será concatenada con las demás pruebas traídas a este proceso, para demostrar la responsabilidad penal de éste en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.2. Acta de inspección técnica Ocular, de fecha 17 de mayo del año 2013, suscrita por el funcionario: Oficial Agregado (CBPEZ) N° 2855 Miguel Molano, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18,2 del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se especifican las características del sitio donde ocurrió el hecho, todo lo cual ubica al acusado en el lugar donde fue aprehendido. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.3. Acta de inspección técnica Ocular del lugar de los hechos, de fecha 17 de mayo del año 2013, suscrita por el funcionario: Oficial Agregado (CBPEZ) N° 2855 Miguel Molano, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18,2 del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se especifican las características del sitio donde ocurrió el hecho, todo lo cual ubica al acusado en el lugar donde fue aprehendido. Prueba que será incorporada al 'juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.4. Actas de derechos del adolescente, de fecha 17 de mayo del año 2013. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual consta que le notificaron al imputado de los derechos que por ley le corresponden, todo lo cual evidencia una aprehensión apegada la ley. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.5. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. CC-020. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del registro en los cuales los funcionarios especificaron las características de los objetos colectados en el procedimiento, es decir, la bicicleta. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.6. Experticia de reconocimiento legal Nro. CR3-D32-2DA CIA-3ER PLTON: 2365, de fecha 14 de noviembre del año 2013, suscrita por el funcionario SM/3 Zambrano González Javier Alexis, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la experticia realizada a la Bicicleta, modelo sifrina, todo lo cual hace responsable al imputado del delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 311.8, 326, 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Publica de conformidad con los artículos 326 y 342, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal se reservo el derecho de ofrecer, si así fuese necesario, pruebas nuevas o pruebas complementarias. Invocando el principio de comunidad de las pruebas y se acogió al mismo a los efectos de hacer uso del derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos, con todos los fines y consecuencias legales.TERCERO: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, que la aplicación de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es viable, por lo que así se acuerda, imponiéndosele en base al contenido del artículo 360 del texto adjetivo penal, TRES (03) MESES imponiendo al imputado las siguientes obligaciones: 1) Prestar treinta horas (30) Horas de Servicio Comunitario, Ante el Concejo Comunal Hermilo Ocando, vocero ciudadano WILMER GARCIA URDANETA, titular de la cedula de identidad N°V12.492.327. 2) Traer el informe de la culminación de la labor social aquí impuesta a los fines de comprobar el cumplimiento de las obligaciones ante indicadas.3) no volver a cometer hechos punibles durante el cumplimiento de las presentes obligaciones. todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado; Así mismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público y se pasara a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos, tal como lo señala el artículo 362 numeral 2 del texto adjetivo penal, prosiguiéndose a la a la reorientación del presente proceso por la vía especial establecida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutiva de libertad otorgada por este tribunal en fecha 18 de mayo de 2013, registrada bajo el N° 04, referida a presentaciones periódicas ante este despacho cada 15 días de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescente, y literal “a” referida a la detencion en su domicilio bajo la custodia de su progenitora, a fin de que pueda dar cumplimiento a las obligaciones impuesta en el particular tercero de la presente decisión. QUINTO: Se ordena librar oficios correspondientes a las instituciones que verificaran el cumplimiento de las obligaciones antes impuesta. SEXTO: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. SEPTIMO: Se ordena oficial Concejo Comunal Hermilo Ocando, vocero ciudadano WILMER GARCIA URDANETA, titular de la cedula de identidad N°V12.492.327, ubicado en la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, para que verifique e informe a este despacho sobre los obligaciones impuesta por este Tribunal al Acusado de Autos. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescentes, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, siendo las doce del medio día (12:00pm). Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza,

Abg. Elba Marina Alvarado Pérez


El Representante Fiscal,

Abg. Jenny Carolina Benavides de Bracho

La victima,

Olga Lucia Jiménez Ramírez


El Imputado,

IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes
La progenitora,

Mireya Del Carmen Parra,

La Defensora publica N°02,
Abg. Zoraida Rodríguez

El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el nro.99 y se libra oficios en la oportunidad respectiva bajo el N° 6140-425
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
EXP: 00093 MP-212146-2013