REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud Nº 213-14

I Consta en actas que:
Los ciudadanos ELISANDRO JOSE VERA BARBOZA y MARGELIS COROMOTO VERA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.686.236, V-7.778.107, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HERNANDO ENRIQUE RINCON LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.665, solicitaron ser declarados, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus EZEQUIEL VERA PARRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.696.872, fallecido el día dieciséis (16) de Noviembre del año 2001, en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y quien en vida fue padre de los postulantes.

Acompañaron a la solicitud copia certificada del acta de defunción del ciudadano EZEQUIEL VERA PARRA, signada con el Nº 297, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, copias certificadas de la actas de nacimiento de los ciudadanos ELISANDRO JOSE VERA BARBOZA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, signada con el Nº 108, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARGELIS COROMOTO VERA BARBOZA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, signada con el Nº 59, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELISANDRO JOSE VERA BARBOZA Y MARGELIS COROMOTO VERA BARBOZA.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los solicitantes con el ciudadano ELISANDRO JOSE VERA BARBOZA y MARGELIS COROMOTO VERA BARBOZA, las cuales tienen condición de hijos del de cujus, respectivamente, teniendo carácter de herederos; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la ley; este Sentenciador, de conformidad con las normas transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos.- ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuesto:
Este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, DECLARA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus, ciudadano EZEQUIEL VERA PARRA, a los ciudadanos ELISANDRO JOSE VERA BARBOZA y MARGELIS COROMOTO VERA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.686.236, V-10.681.677, en su condición hijos. Se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en Santa Bárbara a los Dos (2) días del mes de Diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez.,


Abog. Francisco Javier González


La Secretaria.,


Abog. Marien Carolina Polo Vera

En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), se dictó y publicó la Sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 103.

La Secretaria.,


Abog. Marien Carolina Polo Vera