TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 08 de Diciembre de 2014.
204° y 155°
EXP. 02.243 - 14
PARTES:
DEMANDANTE: YURALY DEL VALLE SANDREA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la C. I. N° V- 15.320.788, domiciliada en el Sector Lomas de Niquitao, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: OLEXIS ARISTOBULO ABREU BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, enfermero, titular de la C. I. N° V- 14.266.994, domiciliado en el Sector La Planta, Calle 102, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA N° 141.-
I
A N T E C E D E N T E S:

Se dio inicio al presente proceso mediante libelo de demanda admitido en fecha 30 de Abril de 2.014, por éste Tribunal, con relación a la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta en forma oral por la ciudadana YURALY DEL VALLE SANDREA ARAUJO, anteriormente identificada, en contra del ciudadano OLEXIS ARISTOBULO ABREU BRICEÑO, igualmente identificado, en beneficio de los niños (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), junto con los recaudos acompañados. En la misma fecha de su admisión, se libró la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortándose al efecto al Juez Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también se libraron los recaudos de citación del obligado alimentario. En fecha 04 de Agosto de 2014, se reciben las resultas del exhorto remitido, agregándose al expediente correspondiente (F. 11 al 19). En fecha 22 de Octubre de 2.014, obra exposición del Alguacil Natural de este Tribunal del acto comunicacional donde expone que cito a la parte demandada, y agrega los recaudos correspondientes al mismo (F 21). En fecha 28 de Octubre de 2.014, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, luego de un lapso prudencial de discusión ante el Juez, y oídas las exposiciones de ambas partes, decidieron no llegar a ninguna conciliación (F. 22). A los folios 23 al 28 obra escrito de contestación de la demanda por parte del demandado y sus anexos, asistido por la Abogada Yenny Linares, inpreabogado Número 98.046. Al folio 29, obra escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, las cuales fueron providenciadas en fecha 06 de Noviembre de 2014.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Parte Actora:
1°) Argumenta la parte actora en su carta libelar lo siguiente:
a) Que de la unión que mantuvo con OLEXIS ARISTOBULO ABREU, identificado en autos, procrearon dos (02) hijos (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de Cinco (05) y Tres (03) años de edad respectivamente.-
b) Alega igualmente la actora que el progenitor de sus hijos tiene un año que no les da nada para su manutención, a pesar que el mismo labora desde hace muchos años como enfermero en el Hospital Luis Razzetti, donde devenga un buen salario y todos los beneficios de Ley. Igualmente solicita que las Pensiones se fijen en las siguientes cantidades: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, lo cual equivale al SESENTA Y UN POR CIENTO (61%) del salario mínimo, pensión que se incrementaría automática y proporcionalmente cada vez que aumenten los ingresos al obligado de manutención. SEGUNDO: Como Pensiones extraordinarias en el mes de Septiembre que el obligado cumpla con la compra de útiles y uniformes escolares. Así mismo, en el mes de Diciembre solicita la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), lo cual equivale al UNO MAS EL CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (1+53%) del salario mínimo vigente, para la compra de estrenos. TERCERO: Que contribuya con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinas. CUARTO: Que se establezcan pensiones futuras a favor de los niños, sean fijadas en Treinta y Seis (36) mensualidades, basadas en la Pensión Ordinaria.
Parte Demandada:
2°) Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio en fecha 28 de Octubre de 2.014, después de un lapso prudencial de discusión ante el Juez, decidieron no llegar a ningún acuerdo conciliatorio; procediendo en consecuencia el demandado a contestar la Demanda interpuesta, en los términos siguientes:
a) Rechaza y niega rotundamente la demanda interpuesta en su contra por la parte actora, y que no esta de acuerdo con las exigencias de la misma.
b) Alega que sus ingresos son de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4.251,oo) mensuales.
c) Así mismo alega que tiene otras cargas familiares, como lo son tres (03) hijos y su concubina.
d) De igual manera, señala que por el mayor de sus hijos, le son descontados como Medida de Embargo la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, por lo cual, solo cuenta con DOS MIL SESICIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.651,oo) mensuales para la manutención de su grupo familiar.

III
Análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte Demandante
La parte actora acompañó a la solicitud de su demanda las siguientes probanzas:
Documentales:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), reclamante y beneficiario alimentario, obrante al folio 02 del expediente respectivo. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, del vínculo filial existente entre el ciudadano OLEXIS ARISTOBULO ABREU BRICEÑO y el niño (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es su hijo procreado de la relación que mantuvo con la ciudadana YURALY DEL VALLE SANDREA ARAUJO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, emanando de dicho vinculo la obligación de manutención, que tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “… es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), reclamante y beneficiaria alimentaria, obrante a los folios 03 y 04 del expediente respectivo. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, del vínculo filial existente entre el ciudadano OLEXIS ARISTOBULO ABREU BRICEÑO y la niña (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es su hija procreada de la relación que mantuvo con la ciudadana YURALY DEL VALLE SANDREA ARAUJO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, emanando de dicho vinculo la obligación de manutención, que tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “… es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
3) Constancia de Estudios, del niño (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante de la Etapa Preescolar, emitida por la Directora del Centro de Educación Inicial Nacional Simoncito Evencio Soto Ocando”, ubicado en el Sector Helímenas Fonseca, Calle Francisco de Miranda, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, obrante al folio 5 del expediente correspondiente. Este documento lo aprecia este Tribunal como un documento Público Administrativo, en virtud de emanar de una Institución Educativa que es reconocida por el Gobierno Bolivariano de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación y es demostrativo de que dicho niño se encuentra cursando estudios en dicha Unidad Educativa.
4) Constancia de Estudios, de la niña (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante de la Etapa Preescolar, emitida por la Directora del Centro de Educación Inicial Nacional Simoncito Evencio Soto Ocando”, ubicado en el Sector Helímenas Fonseca, Calle Francisco de Miranda, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, obrante al folio 5 del expediente correspondiente. Este documento lo aprecia este Tribunal como un documento Público Administrativo, en virtud de emanar de una Institución Educativa que es reconocida por el Gobierno Bolivariano de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación y es demostrativo de que dicho niño se encuentra cursando estudios en dicha Unidad Educativa.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales: 1) Constancia de Trabajo, expedida por el Director y jefe de Personal del Hospital General II Luis Razetti Municipio Baralt, Doctor Ender Saavedra y el Licenciado Rubén Pernalete, en el cual se evidencia que los ingresos mensuales del Reclamado Alimentario es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4.251,oo). Este documento lo aprecia este Tribunal como un documento Público Administrativo, en virtud de emanar de una Institución Hospitalaria dependiente de la Gobernación del Estado Zulia y del Ministerio del Poder Popular para la Salud del Estado Venezolano, y es demostrativo de la capacidad económica del Obligado el cual no fue tachado de falso ni impugnado de ninguna forma por la parte actora. 2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), reclamante y beneficiario alimentario, obrante al folio 26 del expediente respectivo. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, del vínculo filial existente entre el ciudadano OLEXIS ARISTOBULO ABREU BRICEÑO y el adolescente (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es su hijo procreado de la relación que tuvo con la ciudadana ROCIO DEL VALLE MORENO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, emanando de dicho vinculo la obligación de manutención, que tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “… es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. 3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), reclamante y beneficiaria alimentaria, obrante a los folios 03 y 04 del expediente respectivo. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, del vínculo filial existente entre el ciudadano OLEXIS ARISTOBULO ABREU BRICEÑO y la niña (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es su hija procreada de la relación que tiene con la ciudadana MARBELIS JOSEFINA SANCHEZ CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, emanando de dicho vinculo la obligación de manutención, que tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “… es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. 4) Copia Certificada del Registro de la Unión Estable de hecho entre el Obligado de Manutención y la ciudadana MARBELIS JOSEFINA SANCHEZ CASTILLO, Acta N° 60, de fecha 26 de Febrero de 2.013, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baral del Estado Zulia, obrante al folio 31, Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, de la Unión Estable de Hecho existente entre los ciudadano OLEXIS ARISTOBULO ABREU BRICEÑO y la ciudadana MARBELIS JOSEFINA SANCHEZ CASTILLO, vínculo este que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surte los efectos previstos en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil en virtud de haber sido registrado dicha manifestación de voluntad conforme a como lo dispone el artículo 117 ejusdem. 5) Copia Certificada de Vauchers de pago del Obligado Alimentario emanado del Departamento de Nómina de la Secretaria de Salud del Estado Zulia en el cual se refleja un descuento por pensión alimentaria quincenal por un monto de SETECIENTOS TREINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 735,72), lo cual hace un total mensual de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 1.451,44), Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, del cumplimiento forzoso de la Obligación alimentaria con el niño ABREU MORENO (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es su hijo procreado de la relación que mantuvo con la ciudadana ROCIO DEL VALLE MORENO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, emanando de dicho vinculo la obligación de manutención, que tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “… es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISION
1°) La ciudadana YURALI DEL VALLE SANDREA ARAUJO-, plenamente identificada demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en forma oral, en beneficio de los Niños, Niñas y adolescentes ABREU ARAUJO (identidad Protegida de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 65 de la LOPNA), al ciudadano OLEXIS ARISTOBULO ABREU BRICEÑO, igualmente identificado, quedando trabada la Litis en los siguientes hechos: la necesidad de fijación de la Obligación de Manutención por parte del progenitor de los Niños mencionados, en los siguientes hechos; en virtud de que el mismo posee un trabajo fijo, pues trabaja como enfermero en el Hospital Luis Razetti.
2) En su escrito de contestación el demandado alegó hechos tales como: Que le ha suministrado pensión de manutención a los hijos con la parte actora, que es cierto que trabaja en el Hospital Luis Razetti, donde devenga un salario de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un bolívares (Bs. 4.251,00), con lo cual cubre no solo los requerimientos y necesidades de sus hijos reclamantes alimentarios, si no la de su concubina Marbelis Sánchez y la de su hijo Alexis José Abreu Moreno del cual le descuenta por medida de embargo Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), que tan solo cuenta con Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 2.651,00) para sostener a su grupo familiar y a sus hijos; igualmente ofreció la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 884,00) mensuales equivalentes al 20% de una salario mínimo mensual y en el mes de Diciembre ofreció la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y cubrir las medicinas en las medidas de sus posibilidades. 3). En la oportunidad procesal probatoria la parte actora no cumplió con su obligación de probar los alegatos esgrimidos en el acta de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención referida. Por su parte el demandado presentó elementos probatorios relacionados con las cargas familiares y su capacidad económica, que por las razones de hecho y de derecho ya enunciadas fueron apreciadas por este Juzgador. Así se Declara.
3) Los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el principio de que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que son sujetos plenos de derechos y que el Estado las Familias y la Sociedad aseguraran, con Prioridad Absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (Principios estos Prioridad Absoluta e Interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes) que son desarrollados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) En fuerza de las anteriores consideraciones, y aun cuando la parte actora no demostró sus respectivas alegaciones, este Tribunal haciendo aplicación estricta de los principios constitucionales y legales supra enumerados considera procedente fijar la Pensión de Obligación de Manutención solicitada por la progenitora de los Niños, Niñas y Adolescentes mencionados (Identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Así se Declara.
V
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana YURALI DEL VALLE SANDREA ARAUJO, en beneficio de los Niños, Niñas y Adolescentes (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).- 2) FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, que deberá cumplir el ciudadano OLEXIS ARISTOBULO ABREU BRICEÑO, de la siguiente manera:
a) Por concepto de Obligación de Manutención para los hermanos ABREU SANDREA, FIJA la cantidad mensual de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,00) equivalente al Dieciocho punto Cinco por ciento (18,5%), de un Salario Mínimo.
b) Adicionalmente, dos cuotas extras: 1) en el mes de Septiembre, el 50% para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares; y en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de navidad y fin de año, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) equivalente Al Sesenta y Un por Ciento de Un Salario Mínimo Mensual. Cantidades de dinero que deben ser entregadas a la progenitora los primeros cinco días de cada mes, o depositadas en cuenta bancaria de la cual ella sea titular. Dichas cantidades de dinero serán incrementadas automáticamente de acuerdo a la capacidad económica del Obligado de manutención y a las necesidades de los reclamantes de la pensión. ASI SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.014.- Años: 204° de la Federación y 155° de la Independencia. Diarícese, Publíquese y Notifíquese a las partes de esta decisión. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Abogado: Pedro F. Blanco. R.
JUEZ DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT – ESTADO ZULIA
La Secretaria:


En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 141, siendo las Diez de la mañana.

La Secretaria:

Abogado: Haisa Hernández.