REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 04 de Diciembre de 2014
204° y 155°
Solicitud No. 158 -14
PARTES:
SOLICITANTE: DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO ALIMENTARIO suscrito entre los ciudadanos YOHANA DEL CARMEN ESCOBAR ACUÑA y RAMIRO PACHECO, venezolana y extranjero respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.303.307 y E-83.177.189, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del adolescente PACHECO ACUÑA de dieciséis (16) años de edad (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 138.
En esta misma fecha fue recibido con oficio signado bajo el No. 0-036-14 de fecha 04 de Diciembre de 2014, acta convenio por obligación de manutención suscrita entre los ciudadanos YOHANA DEL CARMEN ESCOBAR ACUÑA (hermana y representante del adolescente), y RAMIRO PACHECO, anteriormente identificados, en beneficio del adolescente PACHECO ACUÑA (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), correspondiente al expediente No. 0-108-14 de la nomenclatura de dicho órgano administrativo. Como quiera que tales actos están previstos en el Artículo 375 de la LOPNA, siendo perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, siendo que en el presente caso las partes acordaron como pensión ordinaria la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) mensuales, que es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo actual aproximadamente, para ser pagados en dos (02) cuotas quincenales que serán depositadas en la cuenta bancaria de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN ESCOBAR ACUÑA, estableciendo adicionalmente el cumplimiento en especie de las pensiones extraordinarias, tales como: a) Ropa de uso diario en el mes de Abril de cada año, lo cual será cubierto por el progenitor. b) Los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares, así como los estrenos navideños serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor y el otro cincuenta por ciento (50%) por la hermana y representante del adolescente, quienes de igual manera cubrirán de manera compartida otras necesidades del mismo, tales como medicinas, asistencia médica, recreación, educación y en general todo cuanto éste necesite. Todo lo cual es permitido por la Ley Especial, y cumpliendo con los requisitos del artículo antes mencionado, teniendo amplia facultad las partes para disponer del objeto en litigio, es procedente en derecho HOMOLOGAR el presente convenimiento, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses del adolescente reclamante de manutención y que va acorde con las necesidades del mismo, garantizándole un nivel de vida adecuado e idóneo.- ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Homologa el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YOHANA DEL CARMEN ESCOBAR ACUÑA y RAMIRO PACHECO, en beneficio del adolescente PACHECO ACUÑA (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y en aras de su interés superior, tal y como lo establece el artículo 8 Ejusdem, lo pasa en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE. Dado, sellado y firmado, en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Déjese copia certificada, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 138.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández