REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 18 de Diciembre de 2014
204° y 155°
Sol.: 43-11.
SOLICITANTE: SERGIO TULIO SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-998.687, domiciliado en San Timoteo de Agua, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.758.
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA N° 146.
ANTECEDENTES:
En fecha 25 de Marzo de 2.011, se le dio entrada a la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO suscrita por el ciudadano SERGIO TULIO SOLER, asistido por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, anteriormente identificado, quien manifiesta que con el objeto de proveerse documentación (Título Supletorio de Propiedad) sobre bienhechurías que ha construido con su propio esfuerzo y dinero de su patrimonio, ruega al Tribunal se sirva tomar declaración previa la formalidad de Ley, a los testigos hábiles que oportunamente presentaría, sobre unos particulares referidos a la posesión, desde hacía más de treinta (30) años, de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa compuesta por tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño con todos sus accesorios, una cocina con su fregadero, una sala comedor, un porche, construida con paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con sus correspondientes puertas y ventanas de madera y protectores de hierro, construida sobre el agua y ubicada en la calle Miranda signada con el No. 86 de San Timoteo de Agua, Municipio Baralt del Estado Zulia, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de Carmen Maldonado; Sur: Con aguas abiertas del Lago de Maracaibo; Este: Con casa que es o fue de Edwin Estrada y orillas de la playa; y Oeste: Con aguas abiertas del lago de Maracaibo; mejoras en las que invirtió la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) entre materiales y mano de obra. Fundamenta la referida solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y pide se declaren las presentes actuaciones Título Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor, para asegurar sus derechos de posesión legítima y propiedad exclusiva sobre las bienhechurías descritas, dejándose a salvo los derechos iguales o mejores de terceros. Por último, pide que le sea devuelto el original con sus resultas.
A dicha solicitud se le dio entrada en fecha 25 de Marzo de 2011, ordenándose oficiar, dando cumplimiento a la circular No. 00020 de fecha 22 de Noviembre de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Procurador General de la República, a fin de hacer de su conocimiento la misma, suspendiéndose el procedimiento por el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, se acordó oír las declaraciones de los testigos que a bien tuviese presentar el solicitante, al tercer día siguiente luego de reanudada la causa, y una vez practicadas dichas actuaciones, el Tribunal resolvería sobre lo solicitado.
ÚNICO:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, la cual se distingue de la contenciosa, según el maestro Carnelutti, en que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Por tal motivo, en la jurisdicción voluntaria es necesario el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés se despliega la actividad. En este sentido, es aplicable a la jurisdicción voluntaria uno de los postulados de la doctrina del interés, según el cual los tribunales se han establecido para que los particulares obtengan justicia, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), y no para que promuevan juicios innecesarios, o introduzcan solicitudes que posteriormente no practican, dejando de impulsar las mismas.
Dicho criterio ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo preceptuado en el citado artículo 26 de la C.R.B.V, estimando que entre las modalidades de extinción de la acción se encontraba la pérdida de interés, definida como la inactividad procesal o ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.
Por tal motivo, y considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada, el cual debe subsistir en el curso del proceso y es aplicable en materia de jurisdicción voluntaria, observa el Tribunal que desde la admisión de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO el día 25 de Marzo de 2011, en la cual se ordenó oficiar al Procurador General de la República para posteriormente fijar la oportunidad para el examen de los testigos, la parte solicitante no ha consignado en autos la copia del oficio recibido ante dicho organismo, ni ha realizado ninguna otra actuación en el expediente que denote su interés en la misma, lo que hace concluir a éste Juzgador que tal inactividad indefinida y absoluta por mas de tres (03) años solo demuestra que el solicitante ha perdido el interés en el presente asunto, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se Declara.-
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la pérdida del interés en la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano SERGIO TULIO SOLER, anteriormente identificado, ordenándose el ARCHIVO de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Dieciocho días de mes de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando registrada bajo el No. 146.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández
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