REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 18 de Diciembre de 2.014
204° y 155°
Exp.: 02120.-
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ISABEL PERAZA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.333.731, domiciliada en el Sector Puerto Rico, calle principal, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE RINCON GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.259.009, domiciliado en la Avenida del Lago, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA N°:158.-
El Tribunal para resolver observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece “los actos se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las Leyes Especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idónea para lograr los fines del mismo”
El artículo 267 del Código de procedimiento Civil que regula la Perención de la Instancia, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de Un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”, entendiéndose como Acto de procedimiento, todo aquel encaminado a lograr una decisión del conflicto planteado, es decir una sentencia definitiva.
Ahora bien, de una revisión hecha al presente expediente éste Tribunal observa que desde el día 01 de Julio de 2.013, fecha en la cual se fijo el Acto Conciliatorio entre las partes, la parte interesada no mostró interés en continuar con el presente proceso, desde ésa fecha hasta la presente las partes no han realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, debiendo sujetarse al cumplimiento de las Normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, en cuanto que la ley especial a saber la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no dispone un procedimiento autónomo, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código, en aplicación de los dispuesto en el artículo 451 de la Ley mencionada, y siendo la Perención verificada de derecho, de Orden público, pudiendo declararse de oficio, en consecuencia, habiendo transcurrido más del tiempo legal previsto en la Norma Adjetiva Civil para que se concrete tal institución procesal. Razón por la cual, es procedente en Derecho Declarar la Perención de la Instancia en la presente Causa.- Así se Declara.
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil (Encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
Dada, Sellada, y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los Seis días del Mes de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco. R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, las Dos de la Tarde, quedando registrada bajo el N° 158.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández.
|