REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 18 de Diciembre de 2014
203° y 154°
Exp.: 02.315-14
PARTES:
DEMANDANTE: YESSICA MORELA BLANCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.065.422, domiciliada en la Vía Principal Sector El Milagro, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de los niños PIRELA BLANCO, de diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
ABOGADA ASISTENTE: ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.575.
DEMANDADO: LEONARDO FREDDY PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.152.458, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA N° 145.
Cursa por ante éste Tribunal demanda de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta en forma escrita en fecha 21 de Noviembre de 2014 por la ciudadana YESSICA MORELA BLANCO PEÑA, anteriormente identificada, en beneficio de las niños PIRELA BLANCO, en contra del ciudadano LEONARDO FREDDY PIRELA, igualmente identificado. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las causas que cursan por ante éste Juzgado, se observa que cursa Expediente signado bajo el No. 02.300-14, contentivo de demanda de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta en forma oral en fecha 22 de Octubre de 2014 por el ciudadano LEONARDO FREDDY PIRELA, en contra de la demandante YESSICA MORELA BLANCO PEÑA, en beneficio de sus hijos, los niños PIRELA BLANCO, en la cual fue citada la demandada en fecha 27 de Noviembre de 2014, existiendo entonces identidad de sujetos objeto y causa con el presente expediente.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o que haya sido citado con posterioridad”.
El objeto de la litispendencia es evitar que sola acción sea motivo de varios juicios diferentes, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante un mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o también que haya sido citado con posterioridad. En el presente caso tenemos que sobre la misma pretensión de fijación de obligación de manutención en beneficio de los niños PIRELA BLANCO, han sido interpuestas dos demandas, una por su progenitora YESSICA MORELA BLANCO PEÑA, y la otra por el progenitor LEONARDO FREDDY PIRELA, existiendo dos (02) causas que cursan por ante éste Despacho entre las mismas partes y con el mismo objeto, y siendo que en el expediente 02.300-14 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal ya fue practicada la citación de la demandada, debe declararse la extinción de la presente causa y el archivo del expediente. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA POR LITIS PENDENCIA la presente causa, y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Dieciocho días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 145.- La Secretaria: