REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
SOLICITUD N° 01993-14
SENTENCIA N° 29.
PARTE SOLICITANTE: LISBETH YUSMAIRA ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 14.511.116, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, casa s/n del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTA
DE LA PARTE SOLICITANTE: SOLIS SIMANCAS VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.570.
PARTE DEMANDADA: ELEAZAR SEGUNDO TERAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 5.105.556, domiciliada en el Barrio 15 de enero, casa s/n, Callejón Los Pescadores entrando por la 71 1 72, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Vista la anterior demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL . Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. La presente demanda fue incoada por la ciudadana LISBETH YUSMAIRA ZARRAGA (ya identificada), debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana SOLIS SIMANCAS VILLANUEVA (ya identificada), contra el ciudadano ELEAZAR SEGUNDO TERAN MALDONADO (ya identificado); el Tribunal en lo que respecta a la admisión de la demanda, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Una vez revisado el libelo de demanda que conforma parte de este expediente, el Tribunal ha observado que la presente demanda presenta como motivo PARTICION y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; para resolver si este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, se hace previa las siguientes consideraciones:
Establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia (…)”.
Ahora bien, como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, pasa a decidir conforme a derecho en lo que atañe a la competencia de la presente causa, y al respecto se trae a colación lo siguiente:
En a tenor a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”
En el mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Tribunal resulta Incompetente por la materia para conocer de la presente causa, ya que la competencia está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia; en consecuencia, siendo este Tribunal Incompetente para seguir conociendo de la presente materia, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena remitir el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de la demanda incoada por la ciudadana LISBETH YUSMAIRAZARRAGA, (ya identificada), debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana SOLIS SIMANCAS VILLANUEVA (ya identificada), contra el ciudadano ELEAZAR SEGUNDO TERAN MALDONADO (ya identificado) por PARTICION y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Crisel del Valle González Ávila
El Secretario,
Abg. Carlos Castellano Cifuente,
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00a.m), se registró y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,
|