REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° Y 155°.


EXP N° 01988-14.
SENTENCIA N° 45.


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL CARDONA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 16.048.736, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, callejón San José, casa s/n,
sector la Victoria,Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTA
DE LA PARTE ACTORA: LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 162.405.

PARTE DEMANDADA: NEOMARI NAOLI URRIBARRI GUTIERRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Lic. en Comunicación Social, titular de la cédula de identidad N° V-16.303.246, domiciliada en el Campo Progreso, casa N° 81 “B”, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia .
ABOGADA ASISTENTA
DE LA PARTE DEMANDADA: GLEIDIMAR MADURO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 161.176.

NIÑO BENEFICIARIO: ( Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Ninño, niña y
Adolescente).

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CARDONA MANZANO, ya identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana LISBETH PEROZO, en la cual expone que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana NEOMARI NAOLI URRIBARRI GUTIERRREZ, procrearon un (01) niño (identidad omitida de acuerdo al Articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) meses de edad, según acta de nacimiento (folios 5).
Aduce entre una y otras cosas, que en aras de garantizar el interés superior del niño y en el derecho que tiene de gozar, disfrutar, compartir cariño y afecto con su hijo; asimismo, garantizar su desarrollo integral y una estabilidad espiritual , de acuerdo a su capacidad económica ya que siempre ha cumplido con todas las obligaciones necesarias relativas a salud, alimentación, vestidos, calzados, recreación y en virtud, que desde hace tres (3) semanas han surgido una series de inconvenientes para que la progenitora reciba lo concerniente a la obligación de manutención es por lo que ocurre por ante este Tribunal para ofrecer a la progenitora NEOMARI NAOLI URRIBARRI GUTIERRREZ un OFRECIMIENTO DE MANUTENCION.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2014, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la pertinente notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada al legajo de actuaciones la boleta respectiva el día 08 de diciembre del año en curso; en fecha 9 de diciembre del año en curso, el alguacil de este Tribunal notifico personalmente a la ciudadana NEOMARI NAOLI URRIBARRI GUTIERRREZ para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición de fecha 09 de ese mismo mes y año, respectivamente ( folio 14 ) de las presentes actuaciones.
De allí, que al día siguiente a esa fecha comienza a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para celebrarse la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio .
En fecha 15 de diciembre de 2014, oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda y/o conciliatorio, comparecieron las partes ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CARDONA MANZANO y NEOMARI NAOLI URRIBARRI GUTIERRREZ, debidamente asistido el primero por la profesional del derecho ciudadana LISBETH PEROZO( ya identificada) y la segunda, por la profesional del derecho ciudadana GLEIDIMAR MADURO, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor convino en suministrar por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0109-04-0015740617 en el Banco Occidental de Descuento ( BOD), a nombre de la ciudadana NEOMARI NAOLI URRIBARRI GUTIERRREZ, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: El progenitor FRANCISCO RAFAEL CARDONA MANZANO, se compromete para el mes de junio a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES(Bs. 3.000,oo), en la cuenta de ahorros de la progenitora para la compra de ropa de uso diario.
TERCERO: El progenitor para la época de navidad y año nuevo, se compromete a depositar en la cuenta de ahorros antes identificada, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 3.000,oo) para los gastos relacionados al vestuario del niño y en relación a los juguetes se compromete a comprarlos.
CUARTO: El progenitor se compromete a sufragar los gastos de educación, uniformes y útiles escolares en la debida oportunidad.-
QUINTO: En lo relativo a los gastos de medicinas y seguro de hospitalización y cirugía serán sufragados por el progenitor, en virtud que labora en PDVSA y son cubiertos en su totalidad por la empresa.
SEXTO: A los fines de garantizar las pensiones futuras, bien sea por tratarse de despido y/o retiro el progenitor se comprometea garantizar el DIEZ POR CIENTO (10 %) de sus prestaciones sociales.
Conforme la progenitora con las obligaciones asumidas por el progenitor de su hijo, ambos padres, solicitaron la homologación de ley.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-indice la parte actora alega:” (…) pido que el régimen de convivencia familiar sea abierto(…) .
De lo anterior, esta Jurisdicente , considera oportuna aclarar a la parte solicitante que la fijación de régimen de convivencia familiar debe solicitarse por vía autónoma, porque aún cuando los procedimientos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar son referentes a instituciones familiares, éstos son incompatibles y por ende, mal puede esta juzgadora pronunciarse sobre el mismo.
En consecuencia, pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del beneficiario.
En el mismo sentido, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,
Crisel del Valle González Ávila. El Secretario,
Carlos Castellano.
En la misma fecha siendo las 10:35 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede .- .
El Secretario,

CGA/CGA
EXP N° 01988-14.



El Secretario,


CGA/CGA
EXP N° 01988-14.