REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° Y 155°.


EXP N° 01987-14.
SENTENCIA N° 46.


PARTE DEMANDANTE: ALBERTO EDUARDO MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 17.332.159, domiciliado en el sector Padilla 1-A,calle Las Flores,Parroquia La
Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JOHENSER MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 181.352.

PARTE DEMANDADA: JELITZA DEL CARMEN ALVAREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, Lic. en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-17.018.857, domiciliada en el sector Sabana de Machango, calle Principal, casa s/n, Parroquia Raul Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia .
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JOAN LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 184.934.

NIÑA BENEFICIARIA: ( Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Ninño, niña y
Adolescente).

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por el ciudadano ALBERTO EDUARDO MORALES GONZALEZ, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JOHENSER MORILLO, en la cual expone que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana JELITZA DEL CARMEN ALVAREZ APONTE, procrearon una (01) niña (identidad omitida de acuerdo al Articulo 65 de la LOPNNA), de un (1) año y diez (10) meses de edad, según acta de nacimiento (folios 4 y su vto y 5).
Aduce el solicitante, “(…) que desde hace aproximadamente Cinco (5) meses entre el y la progenitora de la niña de autos existe una Separación de Cuerpos, por razones de incomprensión y perdida de la confianza entre ellos; pese a ello, es una persona preocupada, atenta y muy responsable de las obligaciones para con su hija, a quien le ha demostrado un gran amor de padre y apoyo (…) por lo que ocurre por ante este Tribunal, para ofrecer a la progenitora JELITZA DEL CARMEN ALVAREZ APONTE un OFRECIMIENTO DE MANUTENCION, en beneficio de su hija.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2014, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la pertinente notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas .
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada al legajo de actuaciones la boleta respectiva el día 09 de diciembre del año en curso; en fecha 9 de diciembre del año en curso, el alguacil de este Tribunal notifico personalmente a la ciudadana JELITZA DEL CARMEN ALVAREZ APONTE para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición de fecha 10 de ese mismo mes y año, respectivamente ( folio 19 y 20 ) de las presentes actuaciones.
De allí, que al día siguiente a esa fecha comienza a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para celebrarse la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio .
En fecha 16 de diciembre de 2014, oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda y/o conciliatorio, comparecieron las partes ciudadanos ALBERTO EDUARDO MORALES GONZALEZ y JELITZA DEL CARMEN ALVAREZ APONTE, debidamente asistido el primero por el profesional del derecho ciudadano JOHENSER MORILLO y la segunda, por el profesional del derecho ciudadano JOAN LUZARDO, todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor convino en suministrar por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0175009700005725 en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana JELITZA DEL CARMEN ALVAREZ APONTE, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, pudiendo establecer más de lo estipulado de acuerdo a la capacidad económica del Juez.
SEGUNDO: Ambos progenitores, se comprometen a sufragar para el mes de julio de cada año el vestuario de uso diario de la niña, o la compra de dos (2) conjuntos de ropa y calzados cada uno.-
TERCERO: Ambos progenitores, se comprometen a sufragar para el mes de diciembre de cada año el vestuario de navidad de la niña, o la compra de dos (2) conjuntos de ropa, calzados y juguetes.-
CUARTO: En lo relativo a los gastos de medicinas serán compartidos por ambos progenitores y, respecto al seguro de hospitalización y cirugía serán sufragados por la progenitora, en virtud que ésta disfruta de este beneficio.-
QUINTO: A los fines de garantizar las pensiones futuras, bien sea por tratarse de despido, muerte o retiro voluntario el progenitor se compromete a garantizar el VEINTE POR CIENTO (20 %) de sus prestaciones sociales.
Conforme la progenitora con las obligaciones asumidas por el progenitor de su hijo, ambos padres, solicitaron la homologación de ley.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-indice la parte actora alega:” (…) pido que el régimen de convivencia familiar sea abierto (…) “.
De lo anterior, esta Jurisdicente , considera oportuna aclarar a la parte solicitante que la fijación de régimen de convivencia familiar debe solicitarse por vía autónoma, porque aún cuando los procedimientos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar son referentes a instituciones familiares, éstos son incompatibles y por ende, mal puede esta juzgadora pronunciarse sobre el mismo.
En consecuencia, pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del beneficiario.
En el mismo sentido, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza, El Secretario,
Crisel del Valle González Ávila. Carlos Castellano.

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En la misma fecha siendo las 2:00 P.M, se dictó y publicó el fallo que antecede .- .
El Secretario,

CGA/CGA
EXP N° 01987-14.