REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-154-14
Sentencia Nº 2643

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YAMILE COROMOTO MORILLO OLIVARES, venezolana, mayores de edad, civilmente hábil, viuda, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 10.601.072, domiciliada en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Arcenio José Medina Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.950, quien solicito sea declarada conjuntamente con los ciudadanos ANTHONY JOSE HUERTA FRANCO, YAMNELLY LUCIA HUERTA MORILLO y YALIMAR COROMOTO HUERTA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.726.024, V-22.482.035 y V-26.529.484, respectivamente, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus REINALDO RAMON HUERTA, quien era venezolano, mayor de edad ,civilmente hábil, casado, de profesión andamiero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.891.743, fallecido el día diecisiete (17) de Julio de 2014, según acta de defunción N° 124, emanada del Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, y quien fuera cónyuge de la solicitante.

Acompañó a la solicitud: una (01) copia certificada de acta de defunción signada con la letra “A”, una (01) acta de Matrimonio signada con la letra “B”, tres (03) copias certificadas de acta de nacimiento signadas con la letra “C” “D” y “E” y copias de cedulas de identidad. Asimismo solicito se sirva de evacuar Testigos y la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, se admite la presente solicitud y se ordeno fijar para el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que declaren las ciudadanas BETILDE ROSA NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-1.937.920 y CARMEN MARIA PARRA NAVA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.796.985.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, se llevo a cabo la evacuación de las testigos BETILDE ROSA NAVA y CARMEN MARIA PARRA NAVA.


II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Ahora bien, de un análisis de los documentos de Acta de defunción, Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento acompañados se constató la filiación existente entre los solicitantes y su causante, por lo tanto se comprueba la cualidad de los solicitantes como herederos: En consecuencia, tales documentos públicos, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. ASI SE DECIDE.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas BETILDE ROSA NAVA y CARMEN MARIA PARRA NAVA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.937.920 y 9.796.985 respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a la ciudadana YAMILE COROMOTO MORILLO OLIVARES, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos ANTHONY JOSE HUERTA FRANCO, YAMNELLY LUCIA HUERTA MORILLO y YALIMAR COROMOTO HUERTA MORILLO, en su condición de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del ciudadano REINALDO RAMON HUERTA y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus REINALDO RAMON HUERTA, a la ciudadana YAMILE COROMOTO MORILLO OLIVARES, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos ANTHONY JOSE HUERTA FRANCO, YAMNELLY LUCIA HUERTA MORILLO y YALIMAR COROMOTO HUERTA MORILLO, en su condición de hijos del referido causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a la solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario Suplente,

Abg. Yondry López.


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº y se cumplió lo antes ordenado.
El Secretario Suplente,