REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
EXPEDIENTE Nº: S- 0035-2014.-
SENTENCIA Nº: 39.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FÉLIX MARÍA ABREU.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: DELIA RONDÓN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 48.172.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2014, se recibió mediante el sistema de Distribución la presente demanda signada con el Nº. BV-MS-78-2014, la cual en esa misma fecha, se le dio entrada junto con los documentos que la acompañaban y se dispuso formar expediente, numerarse, anotándose en el Libro respectivo bajo el N°.S - 0035-2014, en cuyo escrito libelar, el ciudadano FÉLIX MARÍA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V- 1.007.758, con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DELIA RONDÓN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 48.172, solicitó ante este Tribunal un DIVORCIO alegando los supuestos del artículo 185 –A del Código Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones, en tal sentido, observa que:
La parte solicitante, el ciudadano FÉLIX MARÍA ABREU, plenamente identificado en actas, presentó ante este Tribunal la presente solicitud, alegando las circunstancias siguientes: “En fecha veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y dos (28/04/1962), contraje matrimonio civil con la ciudadana BERTA ELENA OQUENDO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-7.729.414 y domiciliada en Tía Juana, Taparito, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del estado Zulia…Omissis… Después de contraído matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en Tía Juana, Taparito, casa S/N, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día quince de mayo del año mil novecientos sesenta y dos (15/05/1962), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cincuenta y dos (52) años, por lo cual he decidido no continuar una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma ya que nunca convivimos como pareja, en la actualidad tengo otra familia y ella por consiguiente, también. En nuestra relación procreamos un hijo que lleva por nombre EDDI ENRIQUE ABREU OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.855.995…Omissis… En cuanto a los bienes no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales dentro de la comunidad conyugal”.
Como fue admitida la solicitud por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce (2014), se ordenó librar sendas boletas de citación a la ciudadana BERTA ELENA OQUENDO DE ABREU, a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constatación en actas de haber sido citada en horas de despacho comprendidas desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m.; así mismo citar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante boleta, a fin de que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su citación, para que haga oposición si fuere el caso, a la solicitud de Divorcio (185 - A) intentada por el ciudadano FÉLIX MARÍA ABREU, las cuales fueron agregadas en actas debidamente firmadas por la cónyuge antes mencionada, firmada y sellada por la Fiscal, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Por resolución del Tribunal, con motivo de la no comparecencia, por si o por medio de apoderado, de la ciudadana BERTA ELENA OQUENDO DE ABREU a los fines de que expusiera lo que a bien ten en la presente solicitud; se ordenó la apertura de la ARTICULACIÓN PROBATORIA, dando cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Consta en actas la boleta de notificación de la representación fiscal debidamente firmada y sellada por el mismo, de la apertura de articulación probatoria siendo agregada en actas en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil catorce (2014).
II. DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar, quién juzga considera ineludible revisar lo relativo a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para decidir sobre la presente solicitud de divorcio formulada por el ciudadano FÉLIX MARÍA ABREU, plenamente identificado en actas, y fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En tal sentido, según el ilustre Devis Echandía la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios”.
Por consiguiente, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer, y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así, en referencia al caso que nos ocupa, es de notar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modificó la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De la misma manera, es necesario traer a colación en relación a la competencia para la tramitación del presente procedimiento, la Resolución N° 2014-0009, igualmente dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-2014, mediante la cual se modificó lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en Barrio Colinas de Bello Monte, Calle 6 en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial del solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el artículo que copiado textualmente es del tenor siguiente:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, por decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° 14 – 0094, el extracto correspondiente al artículo supra mencionado que indica “Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” se cambiará por el siguiente “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Ahora bien, del artículo y la sentencia anteriormente mencionada se evidencia el procedimiento a seguir para este tipo de solicitud formulada por lo que espero de quien interpuso el petitorio, traer las probanzas de lo alegado más no realizar simple formalismo de escritura donde sólo se cumple un requisito establecido en el articulado mencionado.- En este orden de ideas, quien aquí juzga por mandato expreso de la decisión ya antes mencionada de la Sala Constitucional donde ordena la apertura del lapso probatorio estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde es carga de quien solicita probar ya tantas veces mencionando la separación de hecho que alude.-
|