REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS


EXPEDIENTE Nº: S-0046-2014.-
SENTENCIA Nº: 37.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SOLICITANTES: Asociación Cooperativa Tecno Consultores.
ABOGADO ASISTENTE: NEOMAR PÉREZ ROQUE, inscrito en el Inpreabogado 89.833
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA
Visto el anterior escrito constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, con sus recaudos respectivos, recibido por este Juzgado de la Oficina de Distribución en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) el cual es presentado por la ciudadana CRIDAL DEL VALLE SENCIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.210.292 domiciliada en el Municipio y Ciudad de Cabimas, en su carácter de deudor oferente mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta procediendo a efectuar Oferta Real de Pago a RAIMUNDO CASTILLO, plenamente identificado en autos, en su condición de acreedor oferida, este Juzgado acuerda darle entrada y a los fines de providenciar sobre su admisión, observa:
Que la validez de la presente oferta real y subsiguiente depósito esta supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual expone:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor,o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

En virtud de esto, el máximo Tribunal ha ratificado en su doctrina referida de los recaudos que llenan la Oferta Real de Pago y subsiguientes deposito para ser declarada con validez por el Juzgador, declara:
“… No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial sino cuando se hayan cumplido fielmente las exigencias contenidas en dicho artículo por lo que no s podrá declarar judicialmente la validez de la oferta, si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil venezolano pues ello resultaría en un subversión de requisitos de procedimiento, atentaría del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte XXXX al violentar el principio de seguridad Jurídica… (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de Octubre de 2002, página 295 y siguientes, subrayado del Tribunal)”
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil”
En el caso sub- índice, el cual consta del referido escrito que la ciudadana CRIDAL DEL VALLE SENCIAL, plenamente identificada en autos, solamente se está limitando a ofrecerle al ciudadano RAIMUNDO CASTILLO, plenamente identificado en autos, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.423,78).
El oferente no puede obligar a recibir en parte el pago de la deuda