REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 01 de Diciembre de 2014
204° y 155°
Expediente No. 0030-2014.
DEMANDANTE: EVELYN CRISTINA ROJAS RODRIGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALEJANDRO NUÑEZ FUENMAYOR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.348.
DEMANDADO: YACENIA MARIA BERMUDEZ DE ROMERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se recibió por distribución, en fecha 19 de Noviembre de 2014, demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por la ciudadana EVELYN CRISTINA ROJAS RODRIGUEZ, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.841.394, domiciliada en la calle Carabobo, sector Pele el Ojo, Santa Rita, parroquia Santa Rita del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO NUÑEZ FUENMAYOR, inscrito en el impreabogado bajo el N° 209.348. Se le da entrada junto con los documentos que la acompañan, se dispone a formar expediente y numerarse; y se decidio que en auto por separado se resolverá lo conducente a la admisión.
Este tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2014, dicto auto ordenando subsanar el libelo de la demanda en relación al monto de la demanda, el cual fue establecido en bolívares y no se especifico en unidades tributarias, ello con el fin de determinar la competencia por la cuantía, por lo que se concedió a la parte demandante un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de este auto, a los fines que subsanara la omisión.
Consideraciones para decidir:
En la oportunidad que este Tribunal le dio entrada a la demanda, observó que la misma no dio cumplimiento al requisito formal que se establece en la parte in fine del artículo 2 de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de Marzo de 2009 Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, con vigencia desde esa misma fecha, y en la cual el referido Órgano Rector del Poder Judicial, dispuso en la parte in fine de su artículo 1, lo siguiente:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
En auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, este Tribunal explicó a la parte actora las razones que fundaban tal decisión, indicando al efecto que se convierte en una carga procesal que reposa sobre la parte demandante, la indicación del equivalente en unidades tributarias del valor de la demanda, conste o no el mismo en los autos. Pero a pesar de tan precisa previsión, de la simple lectura del libelo de la demanda se advirtió que el demandante no cumplió en el mismo el mencionado deber, expresando sólo la cuantía de la acción en bolívares, y no en unidades tributarias, por lo que se le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de este auto, a los fines que subsanara la omisión.
Transcurrido el lapso de cinco (05) días sin que haya subsanado la omisión, la sanción que aplica el derecho labor a la inactividad de la parte instada, es la perención; en cambio, en el derecho civil no está planteado que el juicio perima antes de que se le admita, pues antes de ello, no hay acción que extinguir. Por ello, se requiere adecuar la situación a esta particular área del conocimiento, y reconocer que la sanción que recibe la parte cuando no cumple con la instancia del Tribunal, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, como ocurrirá para el caso de que la parte requerida de subsanación, no cumpla con su carga procesal dentro del lapso de cinco (05) días de despacho que le fuere concedido.
En consecuencia, queda establecido que es propio para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción, dado que es imperioso fijar su competencia para su conocimiento, antes de pronunciarse sobre su trámite y, ello no es posible, si no se indica su valor en unidades tributarias, tal como lo exige el Órgano Rector del Poder Judicial, en la referida resolución. Y es que apoyado en la transcrita doctrina, este Tribunal observó que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto que ordeno subsanar dicha omisión, la parte demandada no cumplió su carga de indicar el equivalente de la demanda en unidades tributarias, por lo que es necesario para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria a la Ley, en su concepción más amplia y aun al amparo de los principios pro actione y favore actione. Así expresamente se decide.
Por todo lo ante expuesto, y no habiendo cumplido la parte demandante con lo ordenado en auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, y el artículo 2 de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de Marzo de 2009 Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, con vigencia desde esa misma fecha; este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley .
DECLARA
Inadmisible la presente demanda, y ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión, dando cumplimiento al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZA TITULAR
Abog. LILIANA DUQUE REYES
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publico la presente decisión previo al anuncio de ley a las puertas del Despacho.
Abog. LILIANA DUQUE REYES
LA SECRETARIA
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