Solicitud N° 1897

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, ocho (8) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014)
- 204° y 155° -

Mediante escrito presentado por la Ciudadana DOLORES MARINA APONTE DE SIRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.822.402 y domiciliada en la Avenida Intercomunal N° 323, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del derecho ALEXANDER WILSON VELIZ APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.207, en fecha 13/10/2.014, donde solicitó la rectificación del acta de Defunción N° 499 del año 1961, correspondiente al Ciudadano ABSALON SIRIT SANCHEZ, quien en vida fue su cónyuge, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.088.985.
Dicha acta cursa por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual contiene -según el decir de la solicitante- un error involuntario del funcionario al realizar el asiento respectivo, el cual colocó de forma errada, su nombre “colocando LOLA APONTE”, que era como se le conocia en ese momento, siendo este un seudónimo; siendo el correcto “DOLORES MARINA APONTE CONDE”.
Anexo al escrito de solicitud se anexaron los siguientes recaudos: Copia de la cédula de identidad de la solicitante, Ciudadana DOLORES MARINA APONTE DE SIRIT; Copia del Acta de defunción N° 499 Libro 2 del año 1961; Constancia de fe de vida de la mencionada solicitante; Datos Filiatorios, expedido por la Oficina ONIDEX CABIMAS y Acta de matrimonio.
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de defunción, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado del tribunal).
De allí que, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio, conocer el caso de autos. Así se declara.
Durante la secuela del presente procedimiento se acordó y publicó un edicto así como también se efectuó la notificación y citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien no presentó durante la secuela del procedimiento escrito de oposición alguno.
Igualmente, corre inserta el Acta de Matrimonio N° 69, libro 1 de fecha 25/08/1956 de los ciudadanos ABSALON ZIRIT SANCHEZ y DOLORES MARINA APONTE CONDE.
Del análisis del contenido de los documentos o instrumentos precedente, lleva a ésta Juzgadora a la convicción que la presente solicitud es procedente, debido a que la solicitante, Ciudadana DOLORES MARINA APONTE DE SIRIT, ya identificada, señala y demuestra que existe un error de fondo como es la identificación en su nombre en la referida acta de defunción de ex legitimo esposo ABSALON SIRIT SANCHEZ, ya identificado. Por lo tanto, se acuerda oficiar al Registro Civil Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a objeto de que realice la nota marginal correspondiente; donde se coloque el asiento marginal que donde se lee “LOLA APONTE”, lo correcto es leer: “DOLORES MARINA APONTE CONDE”, en virtud de la subsanación efectuada mediante esta decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION N° 499 del año 1961, correspondiente al Ciudadano ABSALON SIRIT SANCHEZ, ya ampliamente identificado.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas y oficiar al Registro Civil correspondiente anexándole la presente decisión, a objeto de que de cumplimiento con lo acordado en la parte motiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS. LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 324-2.014.-
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.



MVVM/.-

Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta azul del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, ocho (8) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014)
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.