Expediente N° 1713
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014).
-204º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos ANGEL JOSÉ FREITES MALAVE y DAYANA MERCEDES CASTILLO MARRUFO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.063.016 y 16.848.785, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho IRIS VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 25.456, expusieron:
“…Ciudadano juez, En fecha 01 de Marzo del Dos Mil Trece, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio N° 34, que en copia certificada, marcada con la letra “A”. Acompañamos a este escrito.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Residencias Gran Sabana, Edificio Chimanta Tepuy, Piso 1°, Apartamento 1C, Sector Delicias Nuevas, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora, bien ciudadano Juez, nuestra relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraerlo como fue nuestro deseo, pero nuestras diferencias de criterios profundizaron nuestras desavenencias que se convirtieron en irreconciliables surgidas en la vida conyugal, y a tal efecto hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Queda establecido entre los cónyuges que cada uno podrá establecer su domicilio en la localidad que mejor le convenga.
SEGUNDA: Los Cónyuges hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, ni generamos riquezas, bienes muebles o inmuebles que se puedan considerar fomentados dentro de la comunidad conyugal y por lo tanto no tenemos nada que repartir ni liquidar por la comunidad de gananciales.
TERCERA: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos, obligaciones e intereses que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud, quedando entendido que todos los bienes serán de su única y exclusiva propiedad y por lo tanto es convenido que no se consideran producto de la comunidad de gananciales y así lo decidimos, igualmente queda entendido que cada uno responderá por sus propias obligaciones contraídas después de la firma de esta separación e igualmente harán suyos los frutos que genere sus trabajo.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud…”
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 291-2.013, decretando la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento solicitada.
En fecha primero (1°) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano ANGEL JOSÉ FREITES MALAVE, titular de la cédula de identidad número V-18.063.016, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 25.456, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación alguna.
En la misma fecha, el Tribunal antes de resolver lo conducente a la Conversión en Divorcio, mediante auto ordeno la notificación de la ciudadana DAYANA MERCEDES CASTILLO MARRUFO, titular de la cédula de identidad número V-16.848.785, con la finalidad que compareciera por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
En fecha cinco (5) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014), la ciudadana DAYANA MERCEDES CASTILLO MARRUFO, titular de la cédula de identidad número V-16.848.785, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 25.456, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia donde se dio por notificada y asimismo solicito la conversión de divorcio haciendo constar que ha estado separada por mas de un año de su cónyuge.
Con la misma fecha, el Alguacil Accidental de éste Tribunal, mediante exposición consignó a las actas de la presente causa, las Boleta de Notificación de la ciudadana DAYANA MERCEDES CASTILLO MARRUFO, titular de la cédula de identidad número V-16.848.785, constante de dos (2) folios útiles.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ANGEL JOSÉ FREITES MALAVE y DAYANA MERCEDES CASTILLO MARRUFO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ANGEL JOSÉ FREITES MALAVE y DAYANA MERCEDES CASTILLO MARRUFO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.063.016 y V-16.848.785, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día primero (1°) de Marzo del año 2.013, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 34.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho IRIS VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 25.456.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 326-2.014.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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