Solicitud Nº 1118
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, cuatro (4) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014)
- 204° y 155° -
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado con el N° BV-MC-717-2.014, junto con sus anexos, todo constante dieciocho (18) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la ciudadana MARIANELA JOSEFINA VILLALOBOS PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.950.619, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JESUS FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 60.609, solicitando al Tribunal se sirva practicar una Inspección Judicial en el inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar ubicada en la Avenida 2, Calle principal de la Urbanización Brisas del Lago, casa N° 274, sector Punta Gorda, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, analizados todos los particulares de Inspección Judicial extra- litem, éste Tribunal en forma resumida se constata, que la solicitante MARIANELA JOSEFINA VILLALOBOS PAZ, ya ampliamente identificada, pide el traslado y constitución del tribunal a un inmueble de habitación familiar, requiere en el particular tercero, dejar constancia de la identificación completa de las personas que habitan en la misma; en el cuarto particular: “…Dejar constancia si en el interior de la vivienda, se encuentran o hay enseres personales tales como: Vestimenta, calzados, maquillajes, vestidos, joyas, prendas, bisuterías y/o cualquier otra pertenencia, que pudieran ser utilizadas y se presuma que su propiedad corresponda a una persona de sexo femenino. Así mismo dejar constancia si en la misma, se encuentran o hay para el momento de la inspección enseres de uso personal tales como ropa, calzado, y de aseo personal para hombres (Caballeros) o de sexo masculino…”; en el quinto particular, se requiere que se emita un juicio de valor; en el particular sexto, se solicita que el acto se apoye en un tercero para dejar evidencias de las circunstancias de dicha inspección. Al respecto, se le aclara a la solicitante, Ciudadana MARIANELA JOSEFINA VILLALOBOS PAZ, ya identificada, que la función que realiza éste órgano jurisdiccional, es intransferible y no requiere de terceras. Por último, se solicita que se deje constancia de cualquier otro hecho que para el momento de la Inspección Judicial sea de interés para la presente inspección.
Los particulares antes mencionados desvirtúan la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE SE NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por la Ciudadana MARIANELA JOSEFINA VILLALOBOS PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.950.619, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 323-2.014.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/.-
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