Solicitud Nº 1117
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, tres (3) de Diciembre del 2.014
-204° y 155°-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-713-2014, junto con sus anexos, todo constante de diecisiete (17) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Comparece la Ciudadana LAURA PRISCILA LEON DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.709.710 domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su nombre y representación de las Ciudadanas MARIA CAROLINA ACOSTA y ADRIANA CRISTINA ACOSTA VENGOECHEA, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.354.049 y 16.354.050, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, Ciudadana SILVIA MARINA MUJICA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad número V- 6.276.172, inscrita en el inpreabogado bajo el número 161.190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando sean declaradas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante CARLOS RAFAEL ACOSTA PEREIRA, quien era su cónyuge y progenitor de sus hijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.019.371; quien fallecido en fecha veinte (20) de Septiembre del presente año (2.014), según Acta de Defunción N° 105, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia; acompañando junto a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, del Acta de Matrimonio, copias certificadas del las Acta de Nacimiento de sus hijas, copias fotostáticas de las cédulas de identidad y Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia.
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a las Ciudadanas: LAURA PRISCILA LEON DE ACOSTA, MARIA CAROLINA ACOSTA y ADRIANA CRISTINA ACOSTA VENGOECHEA, en su condición de cónyuge e hijas del causante CARLOS RAFAEL ACOSTA PEREIRA, quien era, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.019.371. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 321-2.014.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.