Solicitud N° 1116
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, dos (2) de Diciembre del año dos catorce (2.014)
- 204º y 155º -
Visto el escrito presentado y suscrita por el Ciudadano JUVENAL ANTONIO QUIVAS TUDARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.454.271,debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Ciudadano JOSÉ MARTINEZ , titular de la cédula de identidad número V- 8.155.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 47.270, parte accionante en la presente solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, se evidencia del contenido de la solicitud, que el Ciudadano JUVENAL ANTONIO QUIVAS, ya identificado, solicita que se le declare junto a sus hijos, Ciudadanos: JAVIER RAFAEL y BAJILL ANTONIO QUIVA NAME, quienes son venezolano, soltero, titulares de las cédulas de identidad número V-13.661.125 y V-13.661.124, respectivamente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MERY ELIZABETH NAME GOVEA, quien en vida fue su cónyuge y progenitora de los ciudadanos antes mencionados, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.116.202, según consta en la copia certificada del Acta de defunción N° 316; fallecida en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; acompañando junto a la presente solicitud: Acta de defunción N° 316,Acta de matrimonio, Justificativo judicial, así como también otros instrumentos que acreditan la identificación de los hijos procreados de esa unión matrimonial, todo constante de once (11) folios útiles.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Dicho esto y analizados los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre el solicitantes, sus indicados hermanos y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de heredero. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA,, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: A los Ciudadanos: JUVENAL ANTONIO QUIVAS, JAVIER RAFAEL y BAJILL ANTONIO QUIVA NAME, titulares de las cédulas de identidad número V-3.454.271, V-13.661.125 y V-13.661.124, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MERY ELIZABETH NAME GOVEA, ya ampliamente identificada, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes transcrito Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza,
(FDO)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(FDO) Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, éste Tribunal comunicó a las puertas del despacho el presente fallo, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 317-2.014.
La Secretaria,
(FDO)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta azul del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, dos (2) de Diciembre del dos mil catorce (2.014).
LA SECRETARIA,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.




MVVM/.-