Expediente N° 1926
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014).
-204º y 155º-

Comparecen los Ciudadanos EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL y MARISOL JOSEFINA ARIAS de PIÑA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 7.837.630 y 7.967.373, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez y la segunda en el Municipio Cabimas, ambos del estado Zulia, debidamente asistidos el primero por la Profesional del Derecho BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, y la segunda por la Profesional del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 114.127 y 28.468, respectivamente; alegando lo siguiente:
“…Que por medio del presente instrumento declaramos que hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo en CELEBRAR LA PRESENTE EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, tal y como lo establece el artículo 175 del Código Civil Venezolano vigente y en concordancia del artículo 190 ejusdem, en virtud que fue declarada la disolución del vínculo matrimonial que nos unía, en fecha Dieciocho de Junio del Dos Mil Catorce (18/06/2014), según sentencia número PJ0122014000770, en la causa llevada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, asunto signado bajo el número VP21-2-2014-000683; se consigna en copia certificada, como Anexo “B”; la cual se regirá por las disposiciones establecidas de la Transacción, según el Titulo XII, del Libro Tercero del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Ambas partes declaramos poseer los siguientes bienes, indicando la titularidad de cada uno, según su adquiriente:
COMUNERA TITULAR, MARISOL JOSEFINA ARIAS DE PIÑA, V-7.967.373:
• Una Casa sobre Terreno Ejido, destinada a vivienda principal, ubicada en Sector Corito, Barrio Santa Clara, Calle Olivia, casa #38-B, como punto de referencia al lado de Transporte Traslanda, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; el terreno tiene una superficie de ancho de Trece Metros (13,00 mts) y Quince Metros (15,00 mts) de largo; consta de Documento de Adquisición de Franja de Terreno Ejido, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha Veintitrés de Agosto de Mil Novecientos Noventa (23/08/1990), quedó anotado bajo el número 86, tomo 37, de los libros llevados por esa oficina; se consigna en Original, como Anexo “C”; y la vivienda tiene las siguientes características: construida con paredes de bloques, techos de zinc, y con las siguientes dependencias: sala-comedor-cocina, dos cuartos dormitorios, una sala sanitaria, estando edificada sobre la franja de terreno ejido, antes identificada, cuyas medidas son de ancho Trece Metros (13,00 mts) y de largo Quince Metros (15,00 mts), y con los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Edgar Landaeta; SUR: linda con propiedad que es o fue Celica Leal, con vía de acceso a la vía pública; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Eliberto García; y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Javier Landaeta. Y consta su Documento de Declaración de Mejoras y Bienhechurías, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha Veinticuatro de Agosto del Dos Mil Cinco (24/08/2005), quedó anotado bajo el número 77, tomo 55, de los libros llevados por esa oficina; se consigna en Original, como Anexo “D”. Hacemos constar que sobre el inmueble supra identificado, está libre de todo gravamen y condición. Por último, se ha acordado con respecto a este inmueble conformado por Una Casa sobre Terreno Ejido adjudicársele a la ciudadana MARISOL JOSEFINA ARIAS DE PIÑA, V-7.967.373; ya identificada, y por tanto el activo antes expresado, como el pasivo que recae sobre el mismo, le pertenece a la comunidad conyugal, se entiende que será de su única y exclusivamente propiedad, dominio y posesión, y solo de la comunera MARISOL JOSEFINA ARIAS DE PIÑA, V-7.967.373; ya identificada; asimismo, yo EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL, V-7.837.630, plenamente identificado; declaro al mismo efecto que le traspaso todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, sobre el inmueble que hemos acordado se le adjudique a su nombre exclusivamente, y renuncio a los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, le cedo el Cincuenta por Ciento (50%) que me corresponde sobre el inmueble en cuestión, y me asisten, en su totalidad a favor de MARISOL JOSEFINA ARIAS DE PIÑA, V-7.967.373; plenamente identificado.-.
COMUNERO TITULAR, EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL, V-7.837.630:
• Un Vehículo, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT / ECO SPORT; AÑO: 2006; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDFE16FX68A24948; SERIAL CHASIS: 8XDFE16FX68A24948; SERIAL N.I.V.: 8XDFE16FX68A24948; SERIAL MOTOR: 6A24948; USO: PARTICULAR; PLACA: AF054UK; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5; TARA: 1670; CAPACIDAD CARGA: 5 KGS; de nuestra única y exclusiva propiedad, que forma parte de la comunidad conyugal; según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8XDFE16FX68A24948-1-2 y Autorización N° 0176XD730W39, de fecha Trece de Mayo del Dos Mil Trece (13/05/2013), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de la República Bolivariana de Venezuela; se consigna en copia simple Certificado de Registro de Vehículo, como Anexo “E”. El descrito bien mueble, se ha acordado adjudicárselo al ciudadano EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL, V-7.837.630; ya identificado, y por tanto el activo antes expresado, como el pasivo que recae sobre el mismo, le pertenece a la comunidad conyugal, se entiende que será de su única y exclusivamente propiedad, dominio y posesión, y solo el comunero EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL, V-7.837.630; ya identificado, asumirá todos los pasivos que sobre dicho mueble recaigan, quedando librada de toda obligación de pasivos la comunera MARISOL JOSEFINA ARIAS DE PIÑA, V-7.967.373; ya identificada; asimismo, yo MARISOL JOSEFINA ARIAS DE PIÑA, V-7.967.373, plenamente identificada; declaro al mismo efecto que le traspaso todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, sobre el mueble que hemos acordado se le adjudique a su nombre exclusivamente, y renuncio a los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, le cedo el Cincuenta por Ciento (50%) que me corresponde sobre el mueble en cuestión, y me asisten, en su totalidad a favor de EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL, V-7.837.630; plenamente identificado.-
SEGUNDA: Ambos declaramos que acordamos que el comunero EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL, V-7.837.630; plenamente identificado, se compromete en este acto a entregarle a la comunera MARISOL JOSEFINA ARIAS DE PIÑA, V-7.967.373, plenamente identificada; en una transferencia bancaria por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 53.500,00), a su cuenta de ahorro, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), # 0116-0123-51-0196505003; por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los haberes laborales que le puedan corresponder al comunero EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL, V-7.837.630; plenamente identificado, que hemos estimado a la fecha; comprobante que se consigna en copia simple, como Anexo “F”, y declaramos que mutuamente renunciamos al Cincuenta por ciento (50%) de los beneficios que nos pueda o nos pudiera corresponder de los gananciales de la comunidad conyugal, de uno a otro, ya que hemos decidido de mutuo consentimiento que los antes bienes descritos, pasaron a la titularidad y se la adjudicara como ya lo acordamos clara y expresamente; así como también lo que nos corresponde o nos pudiera corresponder, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en las entidades de trabajo en la que prestamos servicios personales; siendo cada uno el único acreedor de esos conceptos con ocasión a su trabajo; y de los muebles propios de los utilizados en la casa, como: electrodomésticos, muebles, adornos y demás accesorios que adquirimos y que pertenece a los gananciales de la comunidad conyugal; han sido repartidos a convenir en la oportunidad de la ruptura de la vida en común, por cuanto quien los custodie es el único acreedor de los mismos, en cuanto a los derechos de Propiedad, Dominio y Posesión que correspondieran a la comunidad conyugal sobre los referidos muebles. Ya que fuera de los activos antes expresados, la comunidad conyugal no es titular de ningún otro activo, ni de ningún otro pasivo; por lo que si existiere algún otro activo o pasivo se entiende única y exclusivamente propiedad, dominio y posesión, de aquel de los comuneros a cuyo nombre este, renunciando ambos expresamente a cualquier acción presente o futura que derive de la existencia de cualquier otro bien; asimismo si existiere algún pasivo suscrito por cualquiera de nosotros, este se entenderá a cargo del que lo hubiera contraído y deberá cumplir con la obligación asumida. Igualmente cada uno de nosotros de forma separada e individual, dispondrá y hará suyo los frutos de su trabajo, como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviéramos, quedando así liquidada amistosamente y disuelta la comunidad conyugal.-
TERCERO: Ambas partes declaramos estar conformes con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento, todo con la finalidad de precaver en un litigio futuro.-
Establecemos como DOMICILIO PROCESAL de las partes, la siguiente dirección: EL SOLICITANTE: Avenida Intercomunal, Sector Santa Cruz, Edificio Remeca, Oficina #02, Plata Baja, frente a LOCATEL, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; y LA SOLICITANTE: Sector Corito, Barrio Santa Clara, Calle Olivia, casa #38, como punto de referencia al lado de Transporte Traslanda, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Por último solicitamos a este altísimo tribunal, se sirva a HOMOLOGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, declarándola como cosa juzgada, y una vez cumplidos todos los trámites legales correspondientes…”

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Por cuanto el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas; TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN, de fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil catorce (2.014), por medio del cual se declaró “…CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL y MARISOL JOSEFINA ARIAS PERNALETE…” y declarada ejecutada en la misma fecha.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos EDIXON ENRIQUE PIÑA LEAL y MARISOL JOSEFINA ARIAS de PIÑA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 7.837.630 y 7.967.373, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez y la segunda en el Municipio Cabimas, ambos del estado Zulia; PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 332-2.014.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/zrbo/mcgd.-