No.307


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 6140.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GONZALEZ, JUAN JOSE GONZALEZ OCANDO y GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SUAREZ.-

DEMANDADO: MARITZA GONZALEZ OCANDO

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LA ACTORA: ALEXIS DEVIS DAZA y Jhoana Perozo, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21326 y 182.871 respectivamente.-
DE LA DEMANDADA: NERITZA MELEAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.544.-

En fecha Trece (13) de Julio del Año Dos Mil Doce (2012), se recibió por Distribución la presente demanda, y con fecha Diecisiete (17) Julio de del año Dos Mil Doce (2012), se le dio entrada y se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ OCANDO, JUAN JOSE GONZALEZ OCANDO y GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.669.952; V-3.635.201 y V- 4.014.074 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Alexis Devis Daza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21326, demanda a la ciudadana MARITZA GONZALEZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.176.899 y de este domicilio; Por “NULIDAD DE VENTA”.- Consta en documento registrado en el Registro inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, anteriormente Distrito Bolívar, en fecha primero de septiembre de 1958, anotado bajo el N° 25, Tomo 2, tercer trimestre del protocolo primero, las ventas de las bienhechurias en terreno que dice ser ejido que tiene quince metros de fondo por veinte metros de largo, constante de una casa ubicada en la carretera H, constando de cuatro cuartos, sala, corredor, cocina, baño y local anexo utilizando como negocio de abastos denominado el Gato. Construido con paredes de concreto y bloques, piso de cemento, encementado en el patio y zonas anexas y techo de zinc. Dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que son o fueron ejidos, SUR: Vía Pública conocida como calle Venezuela; Este: La denominada carretera H y Oeste: Casa que es o fue de Ramón Marín propiedad de JUAN GONZÁLEZ BARROSO, quien en vida portadora de la cedula de identidad N° 117.025, quien fue nuestro legitimo padre y causante. Consta en documento autenticado en notaria pública de Cabimas hoy Notaria Primera de Cabimas, anotado bajo el N° 9, Tomo 45 la supuesta venta de las bienhechurias descritas, y sitas en el terreno que se dice ser ejido que hiciere JUAN GONZALEZ BARROSO, a nuestra hermana MARITZA GONZALEZ OCANDO, esta venta fue protocolizada en fecha 21 de Julio de 1995, bajo el N° 21, Tomo 4, tercer trimestre, protocolo primero…..Omissis…. Como verá, ciudadano Juez, dado el cúmulo de hechos y las fechas en la que acontecieron se evidencia que nuestra hermana MARITZA GONZALEZ OCANDO, prevalida de la condición de enfermo, caso moribundo lejos de tener las facultades mentales y físicas ni siguiera, y de que ya nuestra madre no existía….Omissis…… EL DERECHO.- De conformidad con el Articulo 1346 del Código Civil Vigente se estipula que la acción de nulidad debe pedirse en los cinco años, salvo disposición especial de Ley, solo que el tiempo comienza a transcurrir desde el día en que hayan sido descubiertos, como verá ciudadano Juez de la certificación de la copia del documento de venta se extrae cuando nos dimos cuenta de la supuesta venta realizada por nuestro moribundo padre…..Omissis……PETITUM.- Por los fundamentos de hecho y de derecho que hemos referido en esta demanda demandamos en toda forma de derecho por nuestros derechos hereditarios y por los de nuestros comuneros NULIDAD DE LA VENTA realizada simuladamente por JUAN GONZALEZ BARROSO.- MEDIDA CAUTELAR.- De conformidad con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente y dado que se encuentran llenos los extremos a saber el fomus bonis iuris derivado que somos hijos de LUISA OCANDO, quien murió ab-intestato antes de que nuestro padre supuestamente le vendiera a nuestra hermana….Omissis. En fecha 17 de Julio del 2012, la parte actora, mediante diligencia consigno las copias fotostáticas a fin de que se Libre los recaudos y la Boleta de citación, junto con los emolumentos del Alguacil.- En fecha 19 de Julio del 2012, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita medida cautelar.- En fecha 20 de Julio del 2012, se recibieron los acuses de oficios Nº 6140-492-2012, 6140-493-2012.-En fecha 23 de Julio del 2012, se agregaron los acuses de recibos.- En fecha 01 de Agosto del 2012, el alguacil expuso sobre la citación de la parte demandada.- En fecha 13 y 14 de Agosto del 2012, se recibieron acuses de recibo.- En la misma fecha se agregaron.- En fecha 27 de Septiembre del 2012, el alguacil del tribunal informa sobre la citación de la parte demandada.- En fecha 02 de Octubre de 2012, recibió oficio procedente de la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas.- ,En fecha 03 de Octubre del 2012, el tribunal lo agregó a las actas.- En fecha 19 de Octubre del 2012, se dio por citada la parte demandada y en la misma fecha se agregó la boleta.- En fecha 06 de Noviembre del 2012, la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, otorgo poder apud-acta a la abogada Neritza Melean.- En fecha de 07 de Noviembre del 2012, el tribunal ordeno agregar el poder Apud-Acta.- En fecha 22 de Noviembre del 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda.- La parte actora mediante solicitud pide se fije acto conciliatorio.- En fecha 30 de 2012, el tribunal fije el acto conciliatorio.- En fecha 10 de Diciembre de 2012, la parte demandada se dio por notificada y se agregó la boleta.- En fecha 13 de Diciembre de 2012, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para llevarse a efecto el acto conciliatorio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha 13 de Diciembre de 2012, el tribunal se reserva los escritos de promoción de pruebas de las partes demandante y demandada.-En fecha 19 de Diciembre de 2012, el tribunal le dá entrada a las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.- En fecha 09 de Enero de 2013, el tribunal admite los escritos de promoción de pruebas de la parte demandante y demandada.- En fecha 14 de Febrero de 2013, el abogado Alexis Devis Daza, mediante diligencia solicita se oficie.- En fecha 15 de Febrero de 2013, el tribunal ordena oficiar en la forma solicitada.- En fecha 05 de Marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada solicita copia simple de todos los folios que conforman el presente expediente.- En fecha 11 de Marzo de 2013, el tribunal ordena expedir las copias simples solicitadas.- En fecha 14 de Mayo de 2013, se recibió acuse de recibió y se agregó.- En fecha 17 de Mayo de 2013, se recibió acuses de recibos.- En fecha 20 de Mayo de 2013, el tribunal ordena agregar dichos acuses de recibos.- En fecha 24 de Mayo de 2013, se recibió acuse de recibo y se agregó.- En fecha 14 de Junio de 2013 se recibió comunicación procedente del SENIAT.- En fecha 17 de Junio del 2013, se le dio entrada y se agregó a las actas.- En fecha 08 de julio del 2013, se recibió oficio procedente del Registro Público de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia y en la misma fecha se agregó.- En fecha 23 de Julio del 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita se oficie.- En fecha 25 de Julio de 2013, el tribunal ordena oficiar en la forma solicitada.- En fecha 15 de Agosto de 2013, se recibió acuse de recibo.- En fecha 20 de Septiembre de 2013, el tribunal ordeno agregarlo a alas actas.- En fecha 21 de Noviembre de 2013, recibió oficio procedente de la empresa PDVSA- En fecha 22 de Noviembre de 2013, se agrego el oficio consignado.- En fecha 10 de Enero de 2014, el tribunal fija el acto de informe.- En fecha 14 de Enero de 2014, se dio por notificada la parte demandada y en la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada solicita copia simple y se agregó la Boleta de notificación.- En fecha 15 de Enero de 2014, el tribunal ordena expedir las copias simples solicitadas..- En fecha 16 de Enero del 2014, se dieron por notificados los ciudadanos Juan González y Gilberto González.-En fecha 17 de Enero de 2014, se por notificado el ciudadano Luís González y en la misma fecha se agregaron las Boletas.- En la misma fecha la parte actora otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Alexis Devis Daza.-En fecha 20 de Enero de 2014, el tribunal ordena agregar el poder otorgado.- En fecha 10 de Febrero de 2014, la parte demandada presento escrito de informes y en la misma fecha se agregó.-En fecha 11 de Febrero de 2014, la parte demandante presento escrito de informe y en la misma fecha se agregó.- En fecha 04 de Junio del 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita copia certificada de todo el expediente.- En fecha 05 de Junio de 2014, el tribunal ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.- PIEZA DE MEDIDA.- En fecha 18 de Julio de 2012, el tribunal ordena abrir pieza medida por separado.- En fecha 18 de Julio de 2012, el tribunal dicta sentencia decretando medida de prohibición de enajenar y gravar.-En fecha 13 de Agosto de 2012, se recibió oficio procedente del Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.- En fecha 13 de Agosto del 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se oficie y en la misma fecha se oficio en la forma solicitada.-

Sustanciada como ha sido la presente causa; habiéndose cumplido con todas las etapas, esto es lapsos y actos del Proceso; con la garantía de la defensa, igualdad de las partes y el debido proceso, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en el momento procesal para dictar la correspondiente Sentencia de mérito o de fondo en la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar el análisis, estudio y valoración en forma exhaustiva, pormenorizada y pertinente, de toda y cada una de las pruebas, promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso; para luego concatenarlas entre sí, la demanda y la contestación de la misma y las perentorias de fondo opuestas como es la falta de cualidad, comenzando por las pruebas documentales de la parte actora.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

Acompaña con su demanda en dos folios útiles copia certificada de Actas de Defunción de los difuntos JUAN GONZALEZ BARROSO y LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ, esposos, padres de los accionantes y de la accionada; documentos éstos que no fueron motivo de tacha de documento por parte del adversario en el momento procesal pertinente, los mismos emanan de un Organismo Público Municipal, como es la oficina o unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia y de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, ambos del Estado Zulia, instrumentos éstos que mantienen su fe pública, se tiene como verdaderos, fehacientes y con pleno valor probatorio en la presente causa, en todo su contenido y firma; todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil vigente, y así se decide. Igualmente produce en cinco (5) folios útiles copia fotostáticas de Documento de compraventa, donde se refleja la condición de propietario del ciudadano JUAN GONZALEZ BARROSO, padre de las partes en conflicto, del inmueble o terreno fundamento de la presente acción de Nulidad, instrumento éste que emana de la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 08 de Junio del 2012, instrumento éste que no fue cuestionado, ni tachado de falso en su oportunidad por la parte accionada, que permitieran desvirtuar su veracidad, su autenticidad, la fe publica que de el emana, al originarse de un organismo público, como es la oficina anteriormente señalada, trayendo como consecuencia que dicho instrumento se tiene como verdadero, fidedigno, fehaciente en todo su contenido y las firmas que en el aparecen, con fuerza pública, con pleno valor probatorio en la presente causa, todo de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem. De los folios diez (10) al trece (13) corren insertas documentos de identificación de la dirección de dactiloscopia y archivo central, departamento de datos filiatorios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, donde aparecen los datos filiatorios de los accionantes JUAN JOSÉ GONZALEZ OCANDO, LUIS ENRIQUE GONZALEZ OCANDO, y de los folios diecisiete (17), dieciocho, (18), Veinte (20), veintiuno(21), veintiséis (26) y su vuelto, veintisiete (27), y veintiocho (28), documentos filiatorios del resto de los accionantes como son FREDDY ANTONIO GONZALEZ OCANDO, GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, NELSON RAMON GONZALEZ OCANDO, que al igual que los anteriores tampoco fueron objetadas ni tachados de falsos, manteniéndose los mismos in colume, verdaderos, ciertos en todo su contenido y firma, y con la fe pública que ellos tienen al originarse de organismos públicos del Estado, autorizado suficientemente para tal fin, teniéndose como plena prueba, y con valor probatorio en la presente causa de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem. A los folios catorce (14) y quince (15) produjeron en un folio útil cada uno copia fotostáticas simple de Acta de Defunción de los ciudadanos JUAN GONZALEZ BARROSO y LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ padres fallecidos de las partes en conflicto, instrumentos éstos que son los mismos que fueron producidos en copia certificada por los accionantes, a los cuales se les dio el estudio y valoración respectiva anteriormente, quedando como instrumento verdadero fehaciente y con pleno valor probatorio tal como se señaló en su debida oportunidad. De los folios veintidós (22) al veinticinco (25) en cuatro folios útiles produjeron los accionantes documento de compraventa fundante de la presente acción de Nulidad de Venta, instrumento éste que va a ser motivo de análisis y valoración posteriormente una vez concluido el estudio y valoración del resto de las demás pruebas y así se decide.

Al folio treinta y uno (31) del expediente, corre inserta Poder Apud Acta donde los accionantes otorgan facultades de representación judicial a los abogados en ejercicio Alexis Rafael Devis Daza y Jhoana Perozo Figueroa, instrumento este que tampoco fue impugnado, teniéndose como cierto, veraz en lo que respecta a la representación conferida y en todo contenido y firmas del mismo, de conformidad con los articulo 429 ejusdem y 1357 ejusdem.

PRUEBA DE INFORMES

Al folio cuarenta y siete (47) y su vuelto corre inserta comunicación de fecha primero (01) de Octubre, emanada de la sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dirigido a este Órgano jurisdiccional, informando que con relación al inmueble objeto de la presente acción de Nulidad de Venta no se había tramitado ninguna solicitud de compra, notificación ésta que no fue impugnada por las partes en el proceso teniéndose como cierta todo el contenido y firmas que en el aparecen, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Al folio Ochenta y tres (83) y su vuelto corre inserta en un (01) folio útil copia certificada de comunicación dirigida a este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de Mayo del 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, Coordinación de Sucesiones (SENIAT), informando que por ante este Organismo no se ha procesado declaración sucesoral de la ciudadana Luisa Ocando de González, comunicación ésta que tampoco fue motivo de impugnación por las partes en conflicto; y al emanar de un Organismo Público del Estado competente para tal fin, el mismo mantiene su fe publica, verdadero, fehaciente en todo su contenido y firma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1357 ejusdem. Del folio Ochenta y cinco (85) al Noventa y seis (96) corren insertos en Copias Certificadas de Documentos fundantes de la acción, como son la cadena documental del inmueble en litigio; los cuales fueron registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia de fecha 28 de Junio del 2013, donde este organismo informa a este Órgano Jurisdiccional de la existencia de dichos documentos; y que ya el primero de ellos fue analizado y valorado en su oportunidad donde se le dio su valoración respectiva, y el segundo de ellos en el cual consta la venta que el ciudadano JUAN GONZÁLEZ BARROSO hiciera a la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ OCANDO (parte demandada) del inmueble objeto de la presente acción, y el cual será valorado mas adelante; dándoles pleno valor probatorio a los mismos en todo su contenido y firma, por emanar de un organismo público del Estado con facultades para ello, teniéndose como verdadero, fehaciente, veraz de conformidad con los artículos 429 ejusdem y 1357 ejusdem. Al folio Ciento tres (103) y su vuelto, en un folio útil original corren inserto comunicación enviada por la Gerencia de Asuntos Jurídicos, Dirección Costa Occidental del Lago, de la Empresa P.D.V.SA de fecha 22 de Octubre del 2013, oficio no. Ep-aj-dc0ccl-2013-1772, donde informa a este Tribunal que no tienen ningún tipo de información, salvo las causas clínicas del deceso del ciudadano JUAN GONZALEZ BARROSO; por cuanto transcurrieron mas de 10 años desde su deceso, información esta que se tiene como veraz, verdadera, tanto en su contenido como las firmas que en el aparecen, por emanar de una Empresa del Estado, con facultades por ley para tal fin, motivo por el cual de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem se tienen como ciertos.

Analizadas y estudiadas, así como la respectiva valoración; en primer lugar de la demanda, la contestación de la misma y la valoración de todos y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, con excepción del documento de compraventa fundante de la presente acción, producido por los actores en su demanda, el cual será motivo de estudio y valoración mas adelante; este sentenciador entra a dictar la Sentencia de fondo o mérito en la presente causa, y lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar pasa a resolver la perentoria de falta de cualidad e interés en los demandantes, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuesta o invocada por la demandada en su escrito de Contestación de la Demanda. Conforme a la doctrina mas autorizada, la cualidad en el demandante, es el derecho para intentar determinada acción; es la identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta, a quien la ley concede la acción y la identidad lógica entre la persona accionada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. El interés es la utilidad, provecho, menoscabo económico que la acción le puede proporcionar a su titular; éste de debe ser directo y personal, no necesita que siempre sea actual, a menos que la ley; pero igualmente puede ser eventual y futuro.

El maestro Arminio Borjas dice que la cualidad es equivalente al interés personal e inmediato porque “aunque una acción exista si no se está directamente interesado en hacerla valer”, no puede decirse que se tiene el derecho, que si tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cuando se establece que ha lugar a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés, se consideran como sinónimos los dos vocablos, ya que el interés que se necesita para que haya acción, ha de ser inmediato y directo, a la vez que legítimo, sea o no eventual o futuro, según el caso; es evidente que la ley no prevé la hipótesis en que no falta la cualidad pero si el interés legítimo.

En el caso de autos se refiere al derecho o potestad de intentar la acción que la ley reconoce, el cual derecho para convertirse en acción de la tutela, ha menester el “interés”, por lo que se ha dicho que el interés siendo inherente a la acción es nervio y medida de la misma.

Se encuentra plenamente demostrado en actas que los actores ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ OCANDO, JUAN JOSÉ GONZALEZ OCANDO Y GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, al igual que la demandada MARITZA GONZALEZ OCANDO son hijos de los ciudadanos JUAN GONZALEZ BARROSO y LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ, ambos difuntos; y que a la muerte de los mismos se convirtieron en sus herederos por determinarlo así la ley, tal como se desprende del artículo 883 del Código Civil, quien establece textualmente “ La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendentes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición”.

Declarar Con Lugar la perentoria de falta de cualidad e interés en este caso seria violentar derechos constitucionales a los accionantes, tales como la Tutela Jurisdiccional Efectiva y la Defensa y el Debido Proceso, entre otros; no existe constancia en actas de que los mencionados ciudadanos en su carácter de herederos hayan renunciado al derecho que les asiste de conformidad con la norma antes citada, así como tampoco el hecho de no tener interés en la presente acción, todo lo contrario; su accionar demuestra que efectivamente tienen interés actual en la defensa y garantía de sus derechos, tal como lo señalaran dichos accionantes en el libelo de la demanda cuando invocaron el artículo 1346 ejusdem donde se establece un lapso de 5 años para intentar la acción de nulidad de la venta contados desde el momento en que efectivamente tuvieron conocimiento de la venta que demandan por nulidad en esta acción efectuada por su legítimo padre (JUAN GONZALEZ BARROSO) y su hermana, ciudadana MARITZA GONZALEZ OCANDO (parte demandada) y que la prueba fehaciente son las copias certificadas de los instrumentos fundantes de la acción donde aparece que dicha certificación fue realizada en fecha Ocho (08) de Junio del año 2012, o sea que escasamente cuando tuvieron conocimiento de cuya nulidad demandan, habían transcurrido 2 años; por lo tanto su acción no ha prescrito, tal como ha quedado demostrado de las pruebas irrebatibles que constan en actas; en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado demostrado fehacientemente que los accionantes sí tienen la cualidad y el interés suficiente para actuar en el presente juicio, lo cual hace improcedente o Sin Lugar la falta de cualidad e interés en los actores invocada por la demandada en su escrito de Contestación de la Demanda y así se decide.

Resuelta como ha sido la perentoria antes señalada contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador pasa entonces a dictar la Sentencia de mérito o fondo en los siguientes términos:

En nuestro ordenamiento jurídico; existe un Principio consagrado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; los cuales establecen; artículo 506 CPC “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Y 1354 del CC “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; Principio éste conocido en doctrina como “ Principio de la carga de la Prueba” que no es mas que la obligación procesal que tienen las partes de fundamentar o probar sus dicho ya sean afirmativos o negativos, en este sentido los actores produjeron una serie de documentos o argumentos que quedaron a todas luces o evidenciaron el o los derechos que alegan; como fueron la cadena documental que acompañaran con el libelo de la demanda y ratificado posteriormente en la oportunidad procesalmente hablando, como fue en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; así como en el acto de informes respectivo. Producido con dicho escrito el documento fundante de la acción como fue la compraventa realizada por el ciudadano JUAN GONZALEZ BARROSO y la demandada ciudadana MARITZA GONZALEZ OCANDO vemos que en el mismo fue suscrito por ante un organismo público del Estado con facultades expresas de la ley para tal fin, como fueron la Notaria Pública de Cabimas en fecha 05 de Junio de 1995 bajo el No 9 del Tomo 45 y la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrado bajo el No 21 Protocolo Primero Tomo 4, tercer Trimestre de fecha 31 de Julio de 1995, en apariencia ya que fue simulado dicha venta por carecer la misma de uno de los requisitos sine quanom o requisito esencial para la validez del mismo, ya que se realizó la venta como ha quedado demostrado de un objeto o bien inmueble (bienchuría) que no podía ser objeto de la misma, por los siguientes motivos; los actores en el libelo de la demanda la denuncia fáctica que señala se refiere a la inexistencia de dicho contrato, ya que tal como consta en dicho documento, primero cuando el ciudadano JUAN GONZALEZ BARROSO en el primer documento consignado con la demanda donde consta la cadena documental correspondiente al inmueble cuya venta se cuestiona por nulidad, se identifica en su condición de casado tanto en el documento de la adquisición del inmueble como en el de la venta del mismo (cuya nulidad se pide), y de igual manera señalan o denuncian fraude en violación al Fisco nacional; sobre esta situación es oportuno traer a colación de algunas disposiciones consagradas en el Código Civil Venezolano vigente, las cuales concatenadas con los derechos y las pruebas esgrimidas y desarrolladas por los actores en el proceso sirvan para producir de este sentenciador los argumentos de hecho y de derecho para fundamentar la decisión correspondiente, pues a ello se contrae el deber jurisdiccional, es decir, aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que les deben ser siempre a estas.

Es decir la litis debe quedar arreglada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1141 del Código civil, que establece:

“LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO SON:
1- Consentimiento de las partes;
2- Objeto que puede ser materia de contrato;
3- Causa lícita.”…
En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Novena Edición, Caracas 1999, pagina 443, expone sobre este punto:
“De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo, propio o ajeno.

El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1- Consentimiento de las partes….” El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza. No solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine quanom de todo contrato, sea real o solemne, en todo contrato es necesario la existencia del consentimiento.

En este caso tal como ha quedado evidenciado tanto en el documento donde el ciudadano JUAN GONZALEZ BARROSO como en el documento fundante de la acción donde éste le vendiera a su hija, la demandada MARITZA GONZALEZ OCANDO, la condición del mismo al identificarse ante el funcionario publico competente fue la de Estado Civil casado; y en este sentido dicho funcionario incurrió en un error de responsabilidad tanto administrativa como civil , al permitir y darle fe publica a dicha actuación, ya que por mandato de la ley sustantiva o Código de Procedimiento Civil, estaba en la obligación de abstenerse o impedir la realización del acto por no contar con la autorización expresa de la cónyuge del vendedor; desde allí el documento que se ataca en nulidad y el cual como motivo de análisis anteriormente era improcedente.

Por otra parte, el citado autor en la mencionada obra, en las páginas 594-595, establece:
“De una manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir su efectos legales”

Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades, la llamada nulidad absoluta de la relativa.

NULIDAD ABSOLUTA

…. Existe Nulidad Absoluta de un contrato, cuando no se puede producir los efecto atribuidos por las partes y reconocidos por la ley; bien porque carezcan de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En cuanto a las características de la Nulidad Absoluta del contrato la Sala de Casación Civil ha señalado en Sentencia de fecha 15 de Noviembre del 2004, en el Juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y Maria Alejandra Rivas Vásquez contra Luis Fernado Borhorquez Montolla, sentencia No RC-01342, Expediente. No 2003- 000550, lo siguiente “….Es Principio general y universal del Derecho contractual la autonomía de la Voluntad de las partes, entendiéndose como tal que estas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir su relaciones jurídicas de carácter contractual; “(López Herrera, Francisco: “ La Nulidad de los Contratos en la legislación Civil Venezolana, Caracas 1952, P.13 ).

Este Principio, si bien no esta consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1159 del Código Civil que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…..”; la segunda, del artículo 1262 ejusdem que dispone “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual”.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada, y en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, estaríamos incurriendo en delitos o faltas como el fraude procesal, fraude a la ley; entendido este como maquinación alteras, engañosas, mal intencionadas, realizadas dentro de un proceso o en contravención a la norma o a las normas pertinentes; y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva, imperativa o prohibitiva violada, la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden publico, a las buenas costumbres, al ordenamiento jurídico en general, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial la ley mira con particular simpatía, (Obra citada p.18).

De esta manera al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del órgano jurisdiccional competente, la declaración de Nulidad Absoluta correspondiente; en cambio si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego interés superiores, solo el interesado tiene la titularidad de la acción de Nulidad Relativa, y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato debe ser anulado por el tribunal o se ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la Nulidad Absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de un contrato cuando tal normal esta destinada a proteger los intereses del orden publico o las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…” (Ob. Cit. P93) Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés publico, 2) Cualquier persona interesada puede intentar la Acción para que un contrato se declare afectado de Nulidad Absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca) (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p.596).

Por su parte la Nulidad Relativa es “… la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, o a quien la ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…”. ( Ob. Cit. P.146).

Sus características son: 1) No afecta en contrato desde su inicio, y éste existe desde su celebración; por tanto produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la acción de nulidad solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; 4)Este tipo de nulidad es subsanable. (ob. Cit. P598)

Como puede observarse, la Nulidad Absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar incluso de oficio su ineficacia. La acción de Nulidad Absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello.

Del análisis y valoración que se le ha hecho tanto a la demanda como a la contestación de la misma, a todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; inclusive el del documento fundante de la acción, cuya nulidad se pide ha quedado claro y preciso los siguientes hechos:

Primero: que tanto los demandantes o actores como la demandada tienen una relación de parentesco por consanguinidad de segundo grado, ya que son hermanos; hijos de los causantes JUAN GONZALEZ BARROSO y LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ, a excepción del demandante GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SUAREZ , Segundo: que a la muerte de los ciudadanos JUAN GONZALEZ BARROSO Y LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ, (lo cual también quedo plenamente demostrado con las actas de defunción que corren insertas en actas), tanto los mencionados actores como la demandada se constituyeron en herederos de los mismos; Tercero: que el bien o las bienchurías que fueron objeto de venta y cuya nulidad se pide pertenece a dicha comunidad hereditaria (los GONZALEZ OCANDO) Cuarto: que ha quedado plenamente demostrado la mala fe con la que actuó la demandada la ciudadana MARITZA GONZALEZ OCANDO ya que al ser heredera al igual que sus hermanos los accionantes, sin embargo realizó la venta con su padre de las referidas mejoras sabiendo que le pertenecían a dicha comunidad hereditaria y que al mismo tiempo ella era copropietaria del mismo Quinto: de las actuaciones realizadas por la demandada en el juicio y su defensa a través de la presunción hominis ha quedado en este sentenciador la convicción que la misma actuó de mala fe y que su defensa se limitó a invocar la prescripción de la acción y de los derechos que alegan los accionantes, pareciera de dicha defensa observar que la demandada ciertamente acepta los hechos narrados por sus hermanos en resguardo de los derechos de estos y de ella misma pero que según ella dichos derechos han sido reclamados en forma tardía invocando la figura jurídica como es la prescripción, que la misma ha quedado desechada tal como se señaló cuando se procedió a resolver la Falta de Cualidad e Interés en los Actores.

De igual manera resulta pertinente traer a colación en este caso que nos ocupa lo que es el Fraude Procesal y el Fraude a la ley, los cuales se caracterizan por tener un elemento común como es la utilización de maquinaciones, artificios o actos engañosos.

De conformidad con el estudio y valoración que este órgano jurisdiccional ha hecho de la demanda como de la contestación de la misma, de la excepciones opuestas como de las pruebas se evidencia que la parte demandada desarrollo una conducta contraria a la ley o en fraude a ella, entendiéndose la misma como toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación de una norma jurídica.

Según lo expuesto por el Profesor Zeuss sostiene que “el fraude ala ley se configura como un problema que lesiona o viola la interpretación de la ley, pues existe fraude a la ley cuando se evite arteramente, en beneficio propio o de un tercero, la aplicación de una consecuencia jurídica prevista en la ley, que regula el caso concreto y lo resuelve; o bien cuando capciosamente se busca la aplicación de una norma jurídica inaplicable al caso concreto por no regularlo ni resolverlo, pero que contiene un efecto jurídico que interesa o beneficia a la parte o a algún tercero, cuando lo cierto, verdadero y real es que debería aplicarse o bien otra norma jurídica o producirse otro efecto jurídico, circunstancia esta última que involucra una usurpación de la ley”.

De acta se desprende que en fecha 28 de febrero de 1995 dejó de existir o falleciera la madre tanto de los accionantes como de la accionada ciudadana LUISA ANGELA OCANDO DE GONZALEZ, y que en fecha 31 de julio de 1995 la accionada MARITZA GONZALEZ OCANDO realizara con su padre el ciudadano JUAN GONZALEZ BARROSO la venta de las bienchurías o inmueble, cuya nulidad se pide en el presente proceso; esto es apenas transcurrieron Cuatro (04) meses desde la muerte de su madre a la fecha de la adquisición de la misma, y que en fecha 24 de noviembre de 1995 se produjo el fallecimiento del ciudadano JUAN GONZALEZ BARROSO, esto es Tres (03) meses después de haberse realizado la compraventa objeto de la presente acción de nulidad; elementos estos que producen la convicción en este sentenciador que la demandada actuó de mala fe ya que la misma al igual que sus hermanos eran herederos y de lo cual estaba en pleno conocimiento; la acción desarrollada por la demandada MARITZA GONZALEZ OCANDO no solamente lesiona intereses individuales (ocasionados a los actores, sus propios hermanos) sino que vulnera disposiciones de estricto orden público por ser contraria a la ley y a las buenas costumbres pero que va mucho mas allá y vulnera el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”….
De la norma constitucional transcrita se desprende la obligación que tiene el Estado de proteger y garantizar a las familias como tal, garantizando la igualdad, derechos y deberes, como la solidaridad y el esfuerzo común, la compresión, el respeto mutuo; garantías estas que corresponden a los órganos subjetivos jurisdiccionales para que las mismas no sean vulneradas o violentadas, o en caso de producirse tales acontecimientos restablecerlas en forma inmediata a través de las acciones y recursos pertinentes.

Como consecuencia de todo lo anteriormente narrado este Juzgador Declara la Nulidad Absoluta del Documento de Compraventa Protocolizado en fecha 31 de Julio de 1995 bajo el No 21, Tomo 4, tercer trimestre, protocolo primero, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita y Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; documento este que fue fundante de la acción producida por los accionantes con su demanda y estudiado y valorizado en su oportunidad de conformidad con la ley y así se decide.

De igual manera la demandada en su escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo el valor estimado de la demanda, defensa ésta que se desecha ya que de acuerdo con criterio reiterados del alto Tribunal de Justicia Venezolano como es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, la cual ha establecido que en la oportunidad de impugnar el monto de la demanda por ser insuficiente o exagerada, dicha petición debe ser fundamentada y las razones por las cuales cuestiona el monto de la misma; por lo tanto se reclama improcedente dicho reclamo, y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Nulidad Absoluta de Venta incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ OCANDO, JUAN JOSE GONZALEZ OCANDO y GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SUAREZ en contra de la ciudadana MARITZA GONZALEZ OCANDO antes identificados en actas, en el Juicio de Nulidad de Venta que recae sobre el Documento de Compraventa protocolizado en fecha 31 de Julio del año 1995 anotado bajo en No. 21, tomo 4, tercer trimestre, protocolo primero, de un inmueble en terreno ejido que tiene quince metros de fondo por veinte metros de largo, constante de una casa ubicada en la carretera H, constando de cuatro cuartos, sala, corredor, cocina, baño y local anexo utilizado como negocio de abastos denominado el Gato. Construido con paredes de concreto y bloques, piso de cemento, encementado en el patio y zonas anexas y techo de zinc. Dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que son o fueron ejidos, SUR: Vía Pública conocida como calle Venezuela; Este: La denominada carretera H y Oeste: Casa que es o fue de Ramón Marín por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita y Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: se condena en costas a la parte perdidosa o demandada por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFEQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. SILVIA VELÁSQUEZ



En la misma fecha siendo las 02:40 minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se Dictó y Publicó la Sentencia que antecede, bao en N° 307-14.-