No.317

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 6329.-

MOTIVO: SIMULACION
DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO

DEMANDADO: EDUARDO JESUS VILLA DIAZ

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LA ACTORA: JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.384.-
DE LA DEMANDADA: ZOILA MEDINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.178.-

En fecha Ocho (08) de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013), se recibió por Distribución la presente demanda, y con fecha Nueve (09) Mayo de del año Dos Mil Trece (2013), se le dio entrada y en fecha Diez (10) de Mayo del presente año, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.712.427 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Anzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.384, demanda al ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.848.554 y de este domicilio; Por “SIMULACION”.- En fecha veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), culminé una negociación que establecí con la ciudadana YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.636.761, de mi mismo domicilio; tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 34, Tomo 99, de los libros de autenticaciones respectivos……Omissis……..La referida negociación fue concluida luego de poseer precariamente como arrendatario, dicho inmueble, durante veintitrés (23) años, sin embargo para poder culminar la negociación arriba descrita, por no contar con la cantidad de dinero necesaria para completar el precio de dicha venta, y ante el riesgo de perder la oportunidad de adquirir el local comercial que venia rentando piel tiempo mencionado……..Omissis…….Ciudadano Juez, debido al estado de necesidad antes narrado, acorde con el ya identificado ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, el préstamo de la cantidad faltante para efectuar la negociación de la adquisición del inmueble indicado en el párrafo anterior, y fue así como dicho ciudadano entre un cheque a la respectiva vendedora, la mencionada ciudadana Yolanda Victoria Urribarri de Oliveros. De esta manera basado en ese hecho, es que a solicitud del ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, antes identificado, dos (2) días después de negociar el inmueble ya retenido, con la ciudadana YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS, conjuntamente con mi esposa la ciudadana HAYDEE PIRELA MORLE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.177.445, lo cual constituye un indicio irrebatible de simulación, fuimos citados en la oficina notarial con la finalidad de documentar el préstamo acordado……Omissis……Sin embargo, ya estando en dicho sitio, prevalido de nuestra ingente situación de necesidad, tanto mi esposa como yo firmamos el documento que nos fue presentado por la funcionaria respectiva, luego nos dimos cuenta de la realidad……..Omissis……..Este ultimo documento en el cual consta el contrato aparente de compra-venta, fue autenticado por ante la notaria segunda del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), anotado bajo el Nº 89, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y como se expreso anteriormente, tuvo por objeto un inmueble constituido por un local comercial, construido con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, sala sanitaria, instalaciones eléctricas, puertas de hierro. Edificado en una zona de terreno ejido, que mide seis metros (06 mts) frente por seis metros (06 mts) con ochenta centímetros (6,80 mts) de fondo y se encuentra ubicado en el sector Punta Icotea. Av. E Muelle Shell…..Omissis……. Seguidamente pasaron los meses subsiguientes en los cuales periódica y religiosamente, se le hacían los pagos respectivos en dinero en efectivo y a su entera satisfacción al antes identificado mutuamente. De pronto el ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, dejo de presentarse en el local de mi propiedad para pagarle como venia haciéndose; cosa que no me extraño entonces procedo a llamarlo su número celular, pero no tenia respuesta alguna, ya que no lo contestaba……Omissis……Basado en lo anterior, le manifesté al ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, que eso no era o acordado, haciendo caso omiso a mi requerimiento. Después de una serie de conversaciones accedí a cancelarle la nueva suma establecida por dicho ciudadano, pero resulta que para finales del mes de octubre del año 2010, nuevamente se presenta en mi local el ciudadano EDUARDO JOSE VILLA DIAZ, solicitándome sin ningún motivo y razón que le desalojara el local porque era de su propiedad……..Omissis……Aunado a lo antes expresado, ciudadano Juez, en el mes de Enero de 2011, el ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, incoa n mi contra una demanda de desalojo……..Omissis……Además, ciudadano Juez, de manera fraudulenta el antes identificado ciudadano Eduardo Jesús Villa Díaz, en convivencia con el ciudadano Miguel Gregorio Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.844.743, no satisfecho con lo realizado hasta ahora para apoderarse del inmueble de mi propiedad, intentó fraguar un fraude procesal en mi contra y en contra de la administración de justicia….Omissis…….A parte de lo antes señalado ciudadano Juez, es indicio irrefutable y fehaciente de la simulación que denuncio a través del presente escrito, hecho que he permanecido en posesión del inmueble respecto al cual dolosamente y con intención de daño, pretende el ciudadano Eduardo Jesús Villa Díaz, desconocer los derechos de propiedad y dominio que me asisten. Así mismo , es a la vez indicio del contrato aparente de compra venta que denuncio como simulado, el precio irrisorio que se coloco en el aludido documento de compra-venta…..Omissis…….En síntesis todos estos indicios debidamente con jugados constituyen de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento civil, evidencia reconocible de la apariencia del contrato de compra-venta a acá descrito, es decir, del celebrado por mi persona con él ya identificado EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, el 23 de diciembre de 2009, negocio que esta adecuada y perfectamente identificado en la presente demanda. Pues bien ciudadano Juez, que le toque en distribución la presente demanda, en virtud de todo lo anteriormente explanado, es que acudo a su competente autoridad a demandar por Simulación al ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ………Omissis….A los fines de la estimación de la demanda la misma se estima en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 280.000,00)el cual representa el valor objetivo del inmueble….Omissis…..Pido que la citación sea practicada en la persona del demandado ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ……Omissis…..Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y decida de conformidad con la Ley....Omissis.-En fecha 09 de Mayo del 2013, el ciudadano Jesús Quiva, otorgo poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Orlando Anzola.- En fecha 10 de Mayo del 2013, el abogado Orlando Anzola, con el carácter acreditado en actas consigno copias certificadas.- En fecha 13 de Mayo del 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno las copias simples , los emolumentos y la dirección a fin de que se practique la citación de la parte demandada.- En fecha 14 en Mayo del 2013, el tribunal ordena cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza.- En la misma fecha el tribunal ordeno agregar el poder Apud-Acta consignado.- En fecha 13 de Mayo del 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno las copias simples, los emolumentos y la dirección a fin de que se practique la citación de la parte demandada.- En la misma fecha el tribunal ordeno librar los recaudos y boleta de citación.- En fecha 20 de Mayo del 2013, el alguacil expuso sobre la citación de la parte demandada.- En fecha 28 de Mayo del 2013 el alguacil informo al tribunal sobre la citación del demandado.- En fecha 19 de Junio del 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación cartelaria.- En la misma fecha el tribunal rodena librar los carteles de citación.- En fecha 25 de Junio del 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consigno ejemplar de los diarios El Regional y Panorama.- En fecha 26 de Junio del 2013, el tribunal ordena desglosar y consignar a las actas.- En fecha 30 de Julio del 2013, la secretaria informo al tribunal sobre la fijación del cartel de citación.-En fecha 12 de Agosto de 2013, la parte demandada se dio por citada.- En fecha 21 de Octubre del 2013, la parte demandada dio contestación a la presente demanda.- En fecha 30 de Octubre del 2013, el tribunal se reserva el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.- En fecha 12 de Noviembre del 2013, el tribunal se reserva el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.-En fecha 14 de Noviembre del 2013, el tribunal ordena agregar los escritos de promoción de pruebas.- En fecha 21 de Noviembre del 2013, el tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho.- En fecha 25 de Noviembre del 2013, la parte demandada otorgo poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Zoila Medina.- En fecha 16 de Noviembre del 2013, el tribunal ordena que se tenga como apoderada judicial a la abogada Zoila Medina.- En fecha 26 de Noviembre del 2013, siendo las nueve de la mañana, día y hora para tomarle declaración a la ciudadana Yolanda Urribarrí, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declara desierto el acto.- En fecha 26 de Noviembre del 2013, siendo las diez de la mañana, día y hora para tomarle declaración al ciudadano JILBER ALBERTO ORTIN ESPINOZA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, solicita se fije nueva oportunidad al testigo.- En fecha 27 de Noviembre del 2013, siendo las nueve de la mañana, día y hora para tomarle declaración a la ciudadana Lisbeth Rodríguez, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declara desierto el acto.- En fecha 27 de Noviembre del 2013, siendo las diez de la mañana, día y hora para tomarle declaración al ciudadano JOSE RUFASTO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declara desierto el acto.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, solicita se fije nueva oportunidad a los testigos.- En la misma fecha el tribunal le fijo el quinto día despacho para tomarle declaración a los testigos promovidos.- En fecha 29 de Noviembre del 2013, se recibió oficio.- En fecha 02 de Diciembre del 2013, se agregó el oficio.- En fecha 04 de Diciembre del 2013, siendo las diez de la mañana, día y hora para tomarle declaración a la ciudadana YOLANDA URRIBARRI, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha 04 de Diciembre del 2013, siendo las once de la mañana, día y hora para tomarle declaración al ciudadano JOSE RUFASTO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha 04 de Diciembre del 2013, siendo las doce meridium, día y hora para tomarle declaración a la ciudadana Lisbeth Rodríguez, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.-En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, solicita copia certificada.- En fecha 05 de Diciembre de 2013, el tribunal ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.- En fecha 12 de Diciembre de 2013, se recibió acuse de recibo.- En fecha 13 de Diciembre del 2013, el tribunal ordeno agregar el acuse recibo.- En fecha 26 de Marzo del 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicita se oficio nuevamente a la empresa CANTV y el tribunal ordeno oficiar en la forma solicitada.- En fecha 28 de Marzo del 2014, se recibió oficio procedente de la empresa CANTV y en la misma fecha se agregó.- En fecha 31 de Marzo del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna el oficio solicitado a fin de que se deje sin efecto.- En fecha 01 de Abril del 2014, el tribunal ordena deja sin efecto el oficio N° 6329-174-14.-En fecha 04 de Abril del 2014, el tribunal fijo el décimo quinto día de despacho para presentar informes.- En fecha 08 de Abril del 2014, se dio por notificado el apoderado judicial de la parte actora y en lamisca fecha se agregó la boleta.- En fecha 14 de Abril del 2014, el alguacil expuso sobre la notificación de la parte demandada.- En fecha 14 de Mayo del 2014, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de informe y en la misma fecha se agrego a las actas.- En fecha 17 de Julio del 2014, se recibió comunicación de la empresa CORPOELEC.- En fecha 18 de Julio de 2014, el tribunal ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para presentar informes.- En fecha 21 de Julio del 2014, se agregó comunicación de la Empresa Corpoelec.- En fecha 30 de Julio del 2014, se dio por notificado el apoderado judicial de la parte demandante y se agregó la boleta en la misma fecha.- En fecha 06 de Agosto del 2014, se dio por notificada la apoderada judicial de la parte demandada y en la misma se agregó.- En fecha 26 de Septiembre del 2014, los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada presentaron escritos de informes.- En la misma fecha se agregaron los escritos de informes.-
Sustanciada como ha sido la presente causa que pro SIMULACION a través del Procedimiento Ordinario incoada por JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO en contra del ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, cumpliendo con las garantías del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes, encontrándose este órgano jurisdiccional en el momento procesal para dictar la sentencia de fondo o mérito, lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, el estudio, análisis y valoración en forma exhaustiva y pormenorizada de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso y comenzando por las pruebas de la parte actora.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

Produce con su demanda en treinta y nueve (39) folios útiles en copia certificada, solicitud de entrega material que hiciera la parte demandada contra el actor del inmueble objeto de la presente acción, solicitud ésta que mediante el proceso de Distribución le correspondió al Juzgado Primero del antes Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue desistida de la instancia y fuera homologado por el mencionado tribunal en fecha 09 de Agosto de 2011, cuyas resultas corren insertas al folio 4 del 43 de este Expediente, la cual al ser analizada por este órgano jurisdiccional ha quedado demostrado su validez, su veracidad en cuanto al contenido y firma del mismo ya que dichas actuaciones y decisión emanaron del mencionado órgano jurisdiccional con plena competencia para ello de conformidad con la ley, teniéndose en consecuencia tal como se señalo anteriormente con las cualidades o condiciones ya mencionados y como instrumento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
A los folios 18 y 19, corren insertos periódicos originales del Diario El Regional, de fecha Miércoles 19 de Junio de 2013 y el Diario Panorama de fecha 22 de Junio de 2013, consignados por la parte actora, sobre la citación cartelaria que se le hiciera al demandado al no poderse realizar la citación personal de éste, garantizándosele de esta manera la defensa y el debido proceso a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 ejusdem y 1357 del Código Civil.
Al folio 46 y su vuelto, corre inserto Poder Apud-Acta que el actor JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO, plenamente identificado en actas, otorgara al abogado en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIA, para que lo representara en el presente proceso, instrumento éste que forma parte de la presente acción contenido en el expediente y al cual se le da pleno valor probatorio en el contenido y firma que en él aparecen, ya que constituye un documento público y al no ser cuestionado por el adversario se tiene como verdadero, fehaciente, cierto de conformidad con el articulo 429 ejusdem y 1357 ejusdem.
De los folios 48 al 248, corre inserto copia certificada en Doscientos (200) folios útiles de Sentencia dictada por el antes Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en primer lugar el Juicio de Intimación seguido por el ciudadano MIGUEL GREGORIO LEAL contra el ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, quien es actualmente la parte demandada en el presente proceso de simulación, el cual se encuentra en estado de sentencia y dentro del mismo la oposición de tercero presentada por JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO quien actúa en el ya referido juicio de simulación con el carácter de autor demandante, todos ellos plenamente identificados y cuyo resultado fue declarar con lugar la oposición opuesta por el referido ciudadano JESUS QUIVA (Tercero), sentencia dictada en fecha 02/05/2013. Decisión ésta contentiva en el Expediente Numero 5885, el cual es un documento público, sustanciado, procesado y sentenciado por el mencionado órgano jurisdiccional con competencia para ello por mandato constitucional y de las leyes, con Fe Pública y al emanar de él dicho expediente, el mismo se tiene incólume, veraz, fidedigno en todo su contenido y firma y con pleno valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con los Articulo 429 y 1357 ejusdem.
De los folios 56 al 84 de la segunda pieza principal, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve en 27 folios útiles copias certificadas de la Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, de fecha 05/08/2013, el cual conoció por Apelación realizada por la parte demandada o perdidosa en la Sentencia que dictara el antes Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Juicio de Intimación seguido por el Ciudadano MIGUEL GREGORIO LEAL en contra de EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, parte demandada en el presente juicio y con la intervención del tercero del Ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO, parte actora en el presente juicio, todos plenamente identificados en actas, sentencia ésta a la cual este órgano jurisdiccional analizó, estudió y valoro en su debida oportunidad dándole pleno valor probatorio en la presente causa. Esta sentencia dictada por el órgano superior jurisdiccional, tratándose de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional competente para conocer, sustanciar y decidir la causa sometida a su consentimiento constituye un documento público que contiene Fe Pública donde ha quedado demostrado el hecho investigado y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 ejusdem y 1357 ejusdem. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA

Al testigo JILBERT ALBERTO ORTIN ESPINOZA, en fecha 26 de Noviembre del año 2013, presenta su testimonio bajo juramento, este testigo de acuerdo al análisis y valoración realizado a su declaración, es un testigo hábil, se encuentra conteste en cuanto al hecho cierto de conocer a los ciudadanos JESUS QUIVA SERRANO y a EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, igualmente en el tiempo que tiene de conocerlo tiene conocimiento de que el ciudadano JESUS QUIVA demandante, compró a la ciudadana YOLANDA DE OLIVEROS, el local comercial objeto de la presente acción de nulidad de venta y de igual manera conoce la relación existente entre los mencionados ciudadanos dejando entrar a evidencia del préstamo que EDUARDO JESUS VILLA DIAZ le hiciera al ciudadano JESUS QUIVA y que dicho dinero prestado era para la compra del local, también dejo en clara evidencia que del negocio realizado entre los ya antes mencionados ciudadanos actor y demandado, se produjeron inconvenientes tales como discusiones y de medidas adoptadas por el ya antes señalado EDUARDO VILLA con relación al cierre del local objeto de la presente causa. Declaración ésta que fue sustentada o fundamentada con las respuestas a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada al quedar establecido con relación a la primera repregunta que efectivamente el testigo conoce perfectamente bien al ciudadano JESUS QUIVA y que de igual manera conoció a la Señora Yolanda Urribarrí en el establecimiento o local y que solamente la conoció de vista, de igual manera quedo demostrado que existe una relación de trabajo derivada de una actividad de comercio. De igual manera se encuentre conteste del tiempo que tiene conociendo al ciudadano JESUS QUIVA y conoció de la compra venta que le hiciera a la señora YOLANDA URRIBARRI, en fin el testigo en su declaración no produce ninguna contradicción, sus respuestas son precisas, sustentadas y aclaradas dentro de la misma declaración, considerando este sentenciador que su declaración produce elementos de juicio, de interés en las resultas del juicio, declaración que es valoradas en toda su extensión permitiendo como plena prueba en el presente proceso de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La testigo YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS, al igual que en el anterior produce su testimonio en fecha 04 de Diciembre de 2013, bajo juramento, es de hacer notar que la ciudadana antes mencionada, fue la misma que hiciera la venta del inmueble objeto de la presente acción al demandante JESUS QUIVA a través del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 21 de Diciembre de 2009, bajo el Numero 34, Tomo 99 de los libros respectivos, en cuanto al hecho de conocer al actor como al demandado, al primero durante mucho tiempo y al segundo en la Notaria Publica Primera de Cabimas al momento de firmar el documento de compra venta con el ciudadano JESUS QUIVA, ratificó en su declaración en forma correcta la fecha en la cual realizo el contrato de compra venta donde diera en venta al ciudadano JESUS QUIVA un inmueble de su propiedad, en cuanto a la tercera pregunta el testigo en forma clara que la venta fue por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) y que por cuanto no tenia el dinero completo a la hora de firmar se encontraba el señor VILLA quien le dio un Cheque del BANCO PROVINCIAL por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), ratifica y se encuentra conteste en cuanto al hecho de que el señor QUIVA se encontraba muy contento porque tuvo muchos años detrás de ese local y que jamás lo vendería, de la declaración de la ciudadana YOLANDA URRIBARRI, se desprende que es una testigo presencial de los hechos que se investigan y que aporta elementos suficiente y de gran interés para el esclarecimiento de lo investigado, sus respuestas son claras y precisas en forma objetiva, no hay contradicción entre sus respuestas las cuales al ser concatenadas con otras pruebas producidas en el proceso este sentenciador concluye que la misma es un testimonio con pleno valor probatorio en el presente juicio, todo de conformidad con el Articulo 508 ejusdem.
El testigo JOSE DANIEL RUFASTO, brindo su testimonio en fecha 04 de Diciembre de 2014, bajo juramento, se encuentra conteste al hecho cierto de conocer a la parte actora y demandado en el presente expediente, JESUS QUIVA y EDUARDO VILLA, así como a la Ciudadana YOLANDA URRIBARRI, ésta vendedora del inmueble objeto de la presente controversia, en su testimonio afirma conocer de vista, trato y comunicación al actor de este proceso, es decir a JESUS QUIVA, y de vista a los dos últimos nombrados; al momento de las repreguntas se encuentra conteste por el hecho de conocer la controversia suscitada por el inmueble, evaluado rigurosamente el contenido de las declaración expuesta por el testigo se puede decir que el mismo es un testigo referencial, pero que aporta elementos de convicción para dilucidar la presente controversia, al momento de presenciar hechos ocurridos entre el actor y el demandado por el local comercial, por lo que este sentenciador le da todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 508 ejusdem.
La siguiente testigo de nombre LISBETH JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, brindo su declaración en fecha 04 de Diciembre de 2013, bajo juramento; del testimonio brindado se evidencio que se encuentra conteste al hecho de conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS QUIVA, parte actora en el presente proceso, al Ciudadano EDUARDO VILLA de vista, así como conocer a la ciudadana YOLANDA URRIBARRI, vendedora del local objeto de la presente controversia, así como también se encuentra conteste del hecho cierto de conocer la controversia suscitada entre las partes del presente procedimiento, por lo que este Jurisdicente le da todo pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 ejusdem.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

Produce con su escrito de contestación a la demanda en tres (3) folios útiles copia certificada del Documento de Compra Venta objeto de la presente demanda, celebrado entre el actor y el demandado, autenticado por la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 23 de Diciembre de 2009, bajo el Numero 34, Tomo 99, el cual constituye el documento fundante de la acción del cual se solicita su nulidad por Simulación y que es el mismo que acompañara el actor con su demanda el cual forma parte del expediente de Entrega Material que se sustanciara y desistiera ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo la nomenclatura E-5984-11, actuaciones estas que fueron analizadas y valoradas en su oportunidad con la exclusión del mencionado documento, el cual será analizado y valorado posteriormente, una vez analizadas y valoradas el resto de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso.
De los folios 28 al 51, constante de 23 folios útiles, aparecen en copia certificada, actuaciones emanadas del antes Juzgado de Municipio Autónomo Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, done el ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA actuando como tercer opositor y hoy como DEMANDANTE se constituyera como Tercero demandando o invocando el Delito de Fraude Procesal en el juicio que por Cobro de Bolívares se siguiente por ante este órgano Jurisdiccional, entre los ciudadano MIGUEL GREGORIO LEAL y JESUS VILLA DIAZ; acta de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente acción de Nulidad de Venta por Simulación, ejecutados por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Lagunillas, Valmore Rodríguez y baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En el folio 38 de la segunda pieza principal, documento marcado con la letra “B”, la parte demandada produce como medio probatorio en un folio útil, en copia certificada Oficio emanado de la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 23 de Enero de 2011, sobre la venta que realizara el actor JESUS QUIVA y su cónyuge HAIDEE COROMOTO PIRELA DE QUIVA, al ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, parte demandada en el presente expediente, en fecha 23 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Numero 89, Tomo 128 de la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, según consta de oficio Numero NP-204-0006-2012, venta ésta que es objeto de Nulidad por Simulación, la cual se encuentra sentenciándose en este órgano jurisdiccional, es de hacer notar que dicho oficio emana de un funcionario publico y que tanto su contenido como la firma que en él aparecen tienen Fe publica y así se decide.
Así mismo produce con su escrito marcado con la Letra “C”, desde el folio 28 al 37, en diez (10) folios útiles copias certificadas, emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas y de actuaciones realizadas ante el Juez Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la misma Circunscripción Judicial, por el Ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO, actuando en aquel entonces como tercero opositor, denunciando fraude, simulación y usura de acción intentada en contra el hoy demandado a través del Procedimiento de Intimación que cursaba por ante esta instancia y de igual manera, acta de Ejecución de Medida por Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionado con el ya señalado Juicio de Intimación, actuaciones estas que si bien es cierto emanaron de órganos jurisdiccionales los cuales fueron sorprendidos en su buena fe, donde se produjo la Sentencia declarando con lugar la intervención del tercero hoy demandante JESUS QUIVA con la declaración del referido juicio de INTIMACION y su posterior confirmación por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas según Expediente Numero 216813-34, de fecha 05 de Agosto de 2013, donde se declaro Sin Lugar la actividad recursiva ejercida por el profesional del Derecho NELSON CARDOZO y la confirmación del fallo recurrido en todas sus partes, teniéndose en consecuencia estas actuaciones ya señaladas como inexistentes ya que formaron parte de los expedientes antes señalados donde se declaro Nulo de toda nulidad la acción incoada como fue la de intimación ya antes señalada y en consecuencia sin ningún valor probatorio las mismas Y así se decide.
Del folio 39 al 51, copias certificadas en trece (13) folios útiles emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, contentiva del Expediente Numero 2168-13-34 de actuaciones realizadas con ocasión de la apelación interpuesta de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de Abril de 2013, donde se declaro con lugar la oposición realizada por el ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO hoy parte actora en el presente juicio, tal como ha quedado demostrado dichas actuaciones formaron parte del expediente y que si bien es cierto emanaron de órganos jurisdiccionales los cuales fueron sorprendidos en su buena fe, donde se produjo la Sentencia declarando con lugar la intervención del tercero hoy demandante JESUS QUIVA con la declaración del referido juicio de INTIMACION y su posterior confirmación por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas según Expediente Numero 216813-34, de fecha 05 de Agosto de 2013, donde se declaro Sin Lugar la actividad recursiva ejercida por el profesional del Derecho NELSON CARDOZO y la confirmación del fallo recurrido en todas sus partes, teniéndose en consecuencia estas actuaciones ya señaladas como inexistentes ya que formaron parte de los expedientes antes señalados donde se declaro Nulo de toda nulidad la acción incoada como fue la de intimación ya antes señalada y en consecuencia sin ningún valor probatorio las mismas y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES

Al folio 147, 148 y su vuelto, en original en dos (2) folios útiles corren insertos Prueba de Informe emanado de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de la Empresa CANTV, donde informa que el Ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO, parte actora en el presente proceso y plenamente identificado en actas es el suscriptor de una línea CANTV en la siguiente dirección: Casco Central, Carretera Principal, cruce el Muelle, Casa sin numero, cuyo numero telefónico es 0264-2413212, con una orden de instalación de fecha 28/11/1997 la cual hasta la presente fecha se encuentra activa, teniendo un tiempo de Diecisiete (17) años. Dicha Prueba de Informe es emanada de una Empresa del Estado con competencia en el ramo de las telecomunicaciones y de servicios, cuya información demuestra que la dirección suministrada es en el inmueble objeto de la presente controversia y que el suscriptor es el actor, ciudadano JESUS QUIVA, así como la fecha desde su instalación hace presumir la permanencia por mas de Diecisiete (17) años, lo cual hace plena prueba, ya que dicho informe no fue cuestionado en el presente debate judicial, en el sentido de su tacha y al emanar de un organismo publico del Estado, la información suministrada se tiene como veraz, fidedigna y con Fe Pública, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
MOTIVACION
Analizada, estudiada y valorada en forma exhaustiva y pormenorizada, la demanda, la contestación de la misma, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este tribunal entra a dictar la sentencia de fondo o de mérito en los siguientes términos:
La presente acción interpuesta sometida al conocimiento y consideración a través del Proceso de Distribución a este órgano jurisdiccional se plantea por parte del actor donde solicita la Nulidad de la Venta de un inmueble alegando el demandante en su libelo que fue sorprendido en su buena fe ya que realizo la operación de compra venta con el vendedor, ante la insistencia de éste para garantizar un préstamo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para poder complementar el compromiso adquirido por el actor dos (2) días antes para la adquisición del mismo objeto de esta acción, que en el fondo no fue una venta pura y simple que se simulo ésta pero la misma era una obligación de Préstamo de Dinero, creyendo pertinente este Jurisdicente traer a colación unas reflexiones sobre Criterios sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Fraude Procesal ante la acción de Nulidad, sentencia Numero 908 de fecha 04/08/2000, en dicha sentencia la Sala estableció doctrinas sobre lo que es el Dolo Procesal antes y después de la vigencia del Código de Procedimiento Civil estableciendo...
“La cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en la leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el articulo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaba y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de la misma, en los casos de que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 282) pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil en forma genérica y no puntual el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal cuando el ordinal 1 del Articulo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el articulo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
A juicio de esta Sala al crearse como categorías especificas la colusión y el fraude procesal dentro de los principios fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1.916, ha establecido una declaración prohibitiva general la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (Articulo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho de la Tutela Judicial Efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales al igual que a obtener de estos una justicia idónea, transparente y eficaz. (Articulo 26 y 257 de la vigente Constitución) en consecuencia el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos sin necesidad de acudir a los especiales supuestos de hechos señalados en la ley, para especificas situaciones las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tienen especies, tales como el dolo especifico puntual, la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho como infracción al deber de lealtad procesal y dado los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta sala.
Las medidas necesarias establecidas en la Ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas como la de efectos generales nacidas de las instituciones jurídicas. ¿Como define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Fraude Procesal?. El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinado, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio y de un tercero o en perjuicio de partes o de terceros. Estas maquinaciones y artificios puede ser realizado unilateralmente por un litigante, lo que constituye el Dolo Procesal estrictus sensus o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, casos en que surgen la colusión y pueden producir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso impidiendo se administren justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la SIMULACION PROCESAL o puede nacer de la colusión de una persona que actuando como demandante se convine con otra u otras a quienes demanda litis consorte de la victima del Fraude, también demandada y que procurara al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero co-demandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados o asistir con él en el nombramiento de experto con el fin de privarlo de tal derecho o sobre actuar en el juicio en los actos probatorios, etc; hasta convertirlos en un caos, también sin que con ello se agote todas las imposibilidades puede nacer de la intervención de terceros (tercería), que de acuerdo con una de las partes busca entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se esta ante una actividad procesal, real que se patentiza pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros, incluso ajeno a cualquier proceso, pudiéndose dar el caso de que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en Co-demandado para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante la creación de varios juicios en apariencia independiente que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta dirigidas a que una o varias causas la victima queda indefensa o disminuida en su derecho aunque los procesos aparezcan desligados entre si con diversas partes y objetos que hasta podrían impedir su acumulación, se trata de varias personas concertadas entre si que demandan consecutiva o coetaneamente a otras y que fingen oposiciones de intereses o intereses distintos pero que en realidad conforman una unidad de acción, fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la victima a quienes se hayan en colusión con el….sigue….el fraude procesal y el derecho de defensa. En esta ultima forma de fraude, (varios procesos), el derecho de defensa de las victimas de estas actividades se harían nugatorios si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil), de evitar el perjuicio que tal colusión les causa no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar estas maquinaciones de variada índole como tipificadora del Delito de Estafa, o en algunos casos del Deprevaricación como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Ha dejado sentado muy claro la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la vía o el proceso a utilizar para la acción del Fraude Procesal es el Juicio Ordinario Autónomo ya que la Nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla obligando a pedir la Nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el Fraude o la Colusión, dentro del lapso fijado en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil previsto para las necesidades del procedimiento y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho es entromisar el dolo y premiar a los litigantes de Buena Fe…sigue…Muchos fraudes procesales involucran un Fraude a la Ley ya que se utiliza a ésta a las formas procesales que ella crea como artificios, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones pero además tales artificios son forma de simular lo que se esconde, de allí es como actores como Walter Zeus (El Dolo Procesal. Ejea. Buenos Aires, 1979), los denominan “Simulación Procesal”. Cuando el Dolo Procesal es detectado, por aplicación del Articulo 17 del Código de procedimiento Civil el remedio es la nulidad de los actos dolosos declaración que puede plantearse en el proceso donde aquel ocurre o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1 y 2 del Articulo 328 ejusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colisionados ya que de pedir la declaración del Fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas se haría imposible la prueba de la colusión debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referente a las partes de los otros procesos no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son parte. Si la Simulación y el Fraude a la Ley entendido éste como actividades dirigidas a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la Ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el especifico fraude procesal no origine demandas autónomas dirigidas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como Simulación o Fraudes a la Ley…Si el Juez detecta de oficio el Fraude puede declararlo,
(tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 09 de Marzo de 2000 del Expediente Numero 00-0126) y antes lo había dispuesto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 24-04-1998 (Caso Andrés Asdrúbal Páez Vs. Constructora Concapsa, C.A.); en consecuencia no hay razón para que las partes victimas del dolo no puedan solicitarlo. Según Peyrano (El Proceso Atípico. Universidad Buenos Aires. 1993), la acción es un derecho subjetivo publico, abstracto, autónomo, de aquel que goza toda persona física o jurídica para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional; (ella se encuentra consagrada en la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda). Una demanda de este estilo no esta prohibida expresamente por la Ley (Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas, la declaratoria de la nulidad con su secuela; la perdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendentes a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el Articulo 17 antes eludido y que si bien es cierto (la nulidad) no esta prevista expresamente en la Ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figura cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil o la revisión en el Penal.
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos; la anulación de los procesos ideológicamente forjados tienen que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, y conforme al articulo 338 del Código de procedimiento Civil debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “las controversias que se susciten entre partes en reclamación de un derecho se ventilaran por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la victima), que reclama judicialmente a los colusionados el fraude y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos o sectores de ello, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro al carecer de los códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose además de uno o mas procesos artificialmente construidos con el solo fin de dañar a una parte. Claro está que cuando el engaño unilateral o multilateral construido, ocurre en un solo proceso en principio no será necesario acudir fuera de el para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
Una acción de nulidad de esta naturaleza esta contemplada en los artículos 1720 y 1721 del Código Civil, en materia de transacciones sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción esta prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.
La vía del Juicio Ordinario es la apropiada para ventilar la acción de Fraude Procesal adelantado mediante varias causas ya que es necesario un termino probatorio amplio como el del Juicio Ordinario, para que dentro de el se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del Derecho de defensa de la victima (Articulo 49 de la Vigente constitución), ella debido a las formalidades cumplidas nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un procedimiento breve como el del Amparo Constitucional”.
En el caso que nos ocupa el accionante denuncia o solicita la Nulidad de un Documento aparente de Compra Venta por haberse realizado acto simulado que permitieron dicha negociación, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico positivo el principio de la Carga de la Prueba contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento y 1.354 del Código Civil, de conformidad con las normas anteriormente señaladas corresponde a la parte que alega, afirma o niega un hecho demostrar los mismos, en virtud correspondía al actor demostrar fehacientemente, categóricamente que el acto mediante el cual se produjo el contrato de compra venta era Simulado, tal como lo expreso él en su libelo, que firmó bajo engaño ante la Oficina Notarial, bajo la creencia que el documento contenía una obligación de préstamo, pero advierte además que poseyó durante 23 años el inmueble en referencia adquiriéndolo posteriormente a esos años, esto es el día 21 de Diciembre de 2013 y que solamente con dos (2) días de haberse realizado tal actuación se produjo el acto simulado donde en el documento aparente de venta, las cantidades y su derecho eran de carácter irrisorias por la misma cantidad por las cuales había adquirido, dentro de los medios probatorios traídos por el actor en el presente debate procesal, judicial se encuentran en primer lugar la Sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha 23 de Abril de 2013, en la Acción que por Cobro de Bolívares a través del procedimiento Intimatorio intentara el ciudadano MIGUEL GREGORIO LEAL contra el demandado EDUARDO JESUS VILLA DIAZ y en el cual a través de la intervención del accionante JESUS QUIVA sobre Fraude Procesal fuera declarado con lugar por el órgano jurisdiccional anteriormente señalado, de igual manera consta en actas Solicitud de Entrega Material que el demandado incoara en contra del actor JESUS QUIVA por Entrega Material del bien objeto de la presente acción y la cual fue desistida la instancia posteriormente por el accionantes ya antes señalado; así mismo, consta en acta denuncia que formulara el demandado contra el actor por ante la Policía Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y Sentencia dictada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas declarando con Lugar la sentencia dictada por el antes Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar hoy Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial, donde confirma dicha sentencia, todo esto como Medios Probatorios que demuestran o hacen plena prueba en el presente juicio de SIMULACION pero no solamente esto sino que de las pruebas testimoniales que fueron promovidas y evacuadas por la parte actora y valoradas en su oportunidad las cuales concatenadas o articuladas entre si, sobre todo rendida por la ciudadana YOLANDA URRIBARRI DE OLIVEROS quien con su declaración permitió, dejar bien claro que la voluntad del ciudadano JESUS QUIVA al momento de hacerle la compra del inmueble le había producido un gran contento y alegría y que no estaba dentro de sus planes la venta de dicho local, ya que había permanecido durante mucho tiempo o muchos años detrás de el, de igual manera quedo plenamente demostrado que el ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ parte demandada al cual conoció en la Notaria el día que se formalizo la venta que se le hiciera al ciudadano EJSUS QUIVA que recibía de aquel la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a través de un cheque librado contra el Banco Provincial, situación ésta que no fue desvirtuada en ningún momento y que hace plena prueba en el presente juicio.
Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa se trata de la solicitud de la Nulidad de un Documento de Compra Venta por haberse realizado con un acto simulado, en consecuencia es oportuno señalar que la Simulación puede configurarse en los siguientes casos: a) Entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en el se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad, pues no está en el animo de los contratantes celebrar tal negocio; b) Frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada mas pueden resultar afectadas por su ejecución. Este seria, por ejemplo, el caso de un heredero cuya causante celebre una venta aparente con la intención de excluir del acervo hereditario, Bienes que le sean aparentes a él. (Sentencia Número 219. Sala de Casación Civil, Expediente Numero 99-754 de fecha 06/07/2000).
Vista toda esta fundamentación nos encontramos que en relación al estudio y valoración que en forma exhaustiva y pormenorizada se le hace al Documento fundante de la presente acción, cuya Nulidad por Simulación se demanda, el cual fue celebrado en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año 2009 por ante la Notaria Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 89. Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones respectivas concluimos que efectivamente el Documento se suscribió por ante dicho Organismo público, cumpliendo con las formalidades de ley, donde participaron tanto el demandante como accionante y el demandado con la presencia del funcionario Publico competente, sin embargo de Actas y demás pruebas promovidas y evacuadas en el presente Juicio ha quedado demostrado que fue una Venta en apariencia ya que en el fondo se trata de un Acto Simulado, donde el demandado aprovechando la buena fe del Actor, lo llevara al convencimiento para la firma del referido Documento; dentro de las presunciones hominis, o sea la conclusiones a las que ha arrojado este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, producto de las evidencias de autos donde se determinó que se realizó esa venta aparente por un precio totalmente irrisorio, ya que el demandante ocupó el inmueble durante veintitrés (23) años, y una vez adquirida en propiedad, él mismo, dos días después se produce la venta cuya Nulidad se demanda, por el mismo precio por el cual adquirió el inmueble, cosa totalmente incomprensible que desde el punto de vista practico suceda; en segundo lugar la continuidad en la posesión del inmueble por parte del accionante y que posteriormente se produjeron actuaciones o maquinaciones fraudulentas emprendidas por el demandado con la intención de arrebatarle al actor dicho bien; varias actuaciones que demostraron la mala fe de éste, cuando ocurre a la administración de Justicia, concretamente a los Tribunales competentes de la jurisdicción civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como fueron la Solicitud de entrega material de dicho inmueble y que posteriormente desiste de la instancia, continua con su conducta fraudulenta cuando con la ayuda de un tercero maquina y pone en practica una acción de Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Intimatorio, para arrebatarle al actor el inmueble tantas veces señalado; situación ésta que es detectada y puesta en conocimiento al Órgano Jurisdiccional competente, y una vez demostrado el fraude procesal se produce la Sentencia con los elementos de Juicio existentes en Actas, donde éste Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar en Acción de Tercería la Nulidad de dicho Proceso por haberse determinado Fraude Procesal; sentencia ésta que es confirmada en apelación por el Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y del Transito del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; conductas éstas que desde luego fueron puestas en descubierta en forma clara y evidente como se señaló anteriormente por los Órganos competentes.
Por todos estos hechos señalados son los que permiten concluir a este sentenciador que efectivamente en el Documento fundante de la acción suscrita por ambas partes fue producto de actos y maquinaciones engañosos, fraudulentos, temerarios, simulados; que hicieron que el actor firmara ese documento con apariencia de Compraventa pura y simple; es por lo que no existiendo duda alguna éste sentenciador concluye en forma forzosa que el Documento fundante de la acción debe declararse NULO de toda Nulidad Absoluta ya que el mismo fue producto de maquinaciones fraudulentas por Simulación y Así se decide.

“LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO SON:
1- Consentimiento de las partes;
2- Objeto que puede ser materia de contrato;
3- Causa lícita.”…
En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Novena Edición, Caracas 1999, pagina 443, expone sobre este punto:
“De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo, propio o ajeno.

El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1- Consentimiento de las partes….” El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza. No solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine quanom de todo contrato, sea real o solemne, en todo contrato es necesario la existencia del consentimiento.

NULIDAD ABSOLUTA

…. Existe Nulidad Absoluta de un contrato, cuando no se puede producir los efecto atribuidos por las partes y reconocidos por la ley; bien porque carezcan de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En cuanto a las características de la Nulidad Absoluta del contrato la Sala de Casación Civil ha señalado en Sentencia de fecha 15 de Noviembre del 2004, en el Juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y Maria Alejandra Rivas Vásquez contra Luis Fernando Borhorquez Montolla, sentencia No RC-01342, Expediente. No 2003- 000550, lo siguiente “….Es Principio general y universal del Derecho contractual la autonomía de la Voluntad de las partes, entendiéndose como tal que estas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir su relaciones jurídicas de carácter contractual; “(López Herrera, Francisco: “ La Nulidad de los Contratos en la legislación Civil Venezolana, Caracas 1952, P.13 ).

Este Principio, si bien no esta consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1159 del Código Civil que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…..”; la segunda, del artículo 1262 ejusdem que dispone “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual”.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada, y en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, estaríamos incurriendo en delitos o faltas como el fraude procesal, fraude a la ley; entendido este como maquinación alteras, engañosas, mal intencionadas, realizadas dentro de un proceso o en contravención a la norma o a las normas pertinentes; y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva, imperativa o prohibitiva violada, la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden publico, a las buenas costumbres, al ordenamiento jurídico en general, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial la ley mira con particular simpatía, (Obra citada p.18).

De esta manera al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del órgano jurisdiccional competente, la declaración de Nulidad Absoluta correspondiente; en cambio si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego interés superiores, solo el interesado tiene la titularidad de la acción de Nulidad Relativa, y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato debe ser anulado por el tribunal o se ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la Nulidad Absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de un contrato cuando tal normal esta destinada a proteger los intereses del orden publico o las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…” (Ob. Cit. P93) Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés publico, 2) Cualquier persona interesada puede intentar la Acción para que un contrato se declare afectado de Nulidad Absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca) (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p.596).

Por su parte la Nulidad Relativa es “… la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, o a quien la ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…”. ( Ob. Cit. P.146).

Sus características son: 1) No afecta en contrato desde su inicio, y éste existe desde su celebración; por tanto produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la acción de nulidad solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (ob. Cit. P598)

Como puede observarse, la Nulidad Absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar incluso de oficio su ineficacia. La acción de Nulidad Absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello.
Por todo lo antes expuesto entonces este Juzgado DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN del Documento Aparente de Compraventa suscrito por el actor y el demandado en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del Año Dos mil nueve (2009) anotado bajo el numero 89, tomo 126 de los Libros respectivos de Autenticaciones por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para lo cual se ordena Oficiar a la mencionada Notaria para que coloque la correspondiente nota marginal; Documento éste que fue fundante de la acción producida por el accionante con su demanda y estudiado y valorado en su oportunidad de conformidad con la ley y Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN de NULIDAD DEL DOCUMENTO aparente de Venta por Simulación suscrito por el Ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO(Actor)y el Ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ (Demandado) en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del Año Dos mil nueve (2009) anotado bajo el numero 89, tomo 126 de los Libros respectivos de Autenticaciones por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia SEGUNDO: se condena en costas a la parte perdidosa o demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFEQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciséis días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. SILVIA VELÁSQUEZ………………..
En la misma fecha anterior siendo las 2:40 pm previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.317, en el Legajo respectivo.